REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001796
ASUNTO: RP11-P-2013-001796
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Alirio Cesar Sifontes Rodríguez y Juan Carlos González Cova, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados: Alirio Cesar Sifontes Rodríguez y Juan Carlos González Cova, plenamente identificados en autos, a los fines de que los mismos sean escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se me conceda el derecho e palabra a los fines de solicitar lo que a bien esta Representación Fiscal considere ajustado a derecho, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alirio Cesar Sifontes Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.078, nacido en fecha 23-09-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Esmeralda Rodríguez y Alirio Sifontes, y residenciado en la Urbanización Charallave, Vereda 3, del lado izquierdo, Casa Nº 0729, frente de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Juan Carlos González Cova, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.713.765, nacido en fecha 02-06-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cova y José González, y residenciado en el Sector Los Pícaros, Casa S/N, frente de la hielera, en casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Escuchadas las declaraciones de los imputados rendidas en esta sala de audiencias, así del análisis de las actuaciones que se encuentran en la presente causa, es por lo que solicito se Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Alirio Cesar Sifontes Rodríguez y Juan Carlos González Cova, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-05-2013, en los cuales funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, realizando labores de patrullaje por el Sector de Charallave, a la altura del IUT lograron avistar a dos ciudadanos que mostraron una aptitud nerviosa, razón por la cual se les dio la voz de alto y se les practicó una inspección corporal, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, la cual estaba atada con cinta adhesiva de color negro y un cartucho 12mm sin percutir y al segundo de los imputados se le encontró un arma de fuego e fabricación rudimentaria de color gris, razón por la cual se procedió a la detención de los mismos. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alirio Cesar Sifontes Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.078, nacido en fecha 23-09-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Esmeralda Rodríguez y Alirio Sifontes, y residenciado en la Urbanización Charallave, Vereda 3, del lado izquierdo, Casa Nº 0729, frente de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Juan Carlos González Cova, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.713.765, nacido en fecha 02-06-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cova y José González, y residenciado en el Sector Los Pícaros, Casa S/N, frente de la hielera, en casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito se le acuerde a mis representados la libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que no se configura el tipo penal atribuido, no se evidencia declaración de testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales y tomando en consideración que no registran antecedentes policiales, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Alirio Cesar Sifontes Rodríguez y Juan Carlos González Cova, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Alirio Cesar Sifontes Rodríguez y Juan Carlos González Cova, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cetro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-05-2013, donde se deja constancia del decomiso de las presuntas armas de fuego incautadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de recibos de las presente actuaciones y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 814, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 12. Acta de Reconocimiento Legal Nº 340, de fecha 19-05-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-555, de fecha 19-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados Alirio Cesar Sifontes Rodríguez y Juan Carlos González Cova, No Aparecen Registrados, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud del Representante Fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Alirio Cesar Sifontes Rodríguez y Juan Carlos González Cova, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Alirio Cesar Sifontes Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.078, nacido en fecha 23-09-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Esmeralda Rodríguez y Alirio Sifontes, y residenciado en la Urbanización Charallave, Vereda 3, del lado izquierdo, Casa Nº 0729, frente de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Juan Carlos González Cova, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.713.765, nacido en fecha 02-06-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cova y José González, y residenciado en el Sector Los Pícaros, Casa S/N, frente de la hielera, en casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|