REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001783
ASUNTO: RP11-P-2013-001783

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Francisco Antonio Carrera Bianchi, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano Francisco Antonio Carrera Bianchi, conforme a lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito una vez oído, se me permita preguntar y repreguntarlo, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Francisco Antonio Carrera Bianchi, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.279, nacido en fecha 24-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Andrés Carrera y Carmen Bianchi, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, a media hora de la Bodega La Horqueta, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Esa bombona yo la tenía para cocinarle a mis hijos, yo no soy un azote de barrio, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, esta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley precalifica la acción del imputado Francisco Antonio Carrera Bianchi, en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Trino Jesús Noriega Medina y Juan De Dios Noriega Velásquez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, cuando el hoy imputado le vendió al ciudadano Evel Jonás Rodríguez Díaz, una carretilla propiedad de la víctima que le había sido hurtada y, así mismo, manifiesta la víctima que a su tío Juan De Dios Noriega Velásquez, le habían hurtado una bombona de gas, la cual fue vendida por este ciudadano al ciudadano Salazar Longart Mario Margarito, cuyas declaraciones cursan en actas, razón por la cual solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del procedimiento Especial establecido en el Titulo Segundo del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los Delitos Menos Graves, así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Francisco Antonio Carrera Bianchi, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.279, nacido en fecha 24-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Andrés Carrera y Carmen Bianchi, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, a media hora de la Bodega La Horqueta, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Antonio Carrera Bianchi, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido por cuanto no se configura el delito precalificado por el Ministerio Público, así como por ausencia de suficientes elementos de convicción en contra del mismo, solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Francisco Antonio Carrera Bianchi, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Trino Jesús Noriega Medina y Juan De Dios Noriega Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Francisco Antonio Carrera Bianchi, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para la detención del imputado de autos con motivo de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 18-05-2013, suscrita por la victima ciudadano Trino Jesús Noriega Medina, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2013, suscrita por el ciudadano Mario Margarito Salazar Longart, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2013, suscrita por el ciudadano Evel Jonás Rodríguez Díaz, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2013, suscrita por el ciudadano Juan De Dios Noriega Velásquez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06. Fotografías de los bienes objetos del presente proceso penal, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en la presente causa, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos, como de la verificación de los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-184-267, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 17. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 111, de fecha 19-05-2013, suscrito por el funcionario Jersson Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de haberle efectuado reconocimiento legal a una bombona de gas domestico y una cerretilla, cursante al folio 18 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Francisco Antonio Carrera Bianchi, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Trino Jesús Noriega Medina y Juan De Dios Noriega Velásquez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Francisco Antonio Carrera Bianchi, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.279, nacido en fecha 24-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Andrés Carrera y Carmen Bianchi, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, a media hora de la Bodega La Horqueta, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Trino Jesús Noriega Medina y Juan De Dios Noriega Velásquez, en consecuencia el referido ciudadano deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo, Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé