REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001790
ASUNTO: RP11-P-2013-001790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su
solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ratifico el escrito presentado en el día de hoy, solito oír la declaración de los imputados de auto de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente realizar la correspondiente imputación, En virtud de los hechos de fecha 18-05-2013. Así mismo, solicito que una vez que los mismos rindas su declaración se me permita realizarle preguntas y posteriormente solicitaré la medida que a bien crea conveniente y ajustada a derecho, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Elson Rafael Lopenza Centeno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.731, nacido en fecha 11-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Charol Centeno y Nelson Lopenza, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 05, Casa N° 09, cerca del CDI de Barrio Adentro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo venía de mi terreno de donde yo tengo una parcela que me van a hacer una casa de la misión, venía bajando y el ciudadano Antonhy venía de la calle, nosotros teníamos unas palabras, yo iba para mi casa, allí entro la comisión, allí había gente por todos lados, a nosotros nos revisaron y no nos encontraron nada, luego echaron la vista mas adelante y estaba esa bolsa allí, ellos preguntaron
al frente a una señora y le preguntaron si nos conocía, no se que le diría la señora, la comunidad sabe y me conoce por allí, nos llevaron al comando a ver si teníamos reseña y nos aplicaron esta medida hasta el sol de hoy, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: Anthony Yorluís García Morales, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.824, nacido en fecha 18-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Morales y Luís García, y con domicilio en la Calle Los Ángeles, Sector El Muco, Casa S/N, frente al Taller de los Chirinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Bueno yo normalmente venía de mi casa bajando hacia Guayacán, me lo encontré a él y estábamos allí hablando unas cosas, nosotros estábamos a distancia de donde encontraron la droga y eso no es de uno, él estaba esperando que su mujer le abriera la puerta y para irse a su casa, los policías llegaron y revisaron el lugar y encontraron la droga y nos llevaron y que para declarar, los policías llegaron a preguntarle a donde esta al frente que si uno era delincuente, que si uno consumía droga, y le dijeron que no que nosotros no éramos muchachos malos, ni yo ni el en ningún momento zumbamos nada, es todo. Acto seguido, el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Una vez escuchado a los ciudadanos: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, ésta Representación Fiscal configura los hechos en el delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, encontrándose por el Sector de Guayacán de Las Flores, específicamente detrás del CDI, cerca de la Panadería El Trigal, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de los funcionarios policiales uno de ellos lanzó un envoltorio que llevaba en las manos, razón por
la cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos y lograron recoger el envoltorio que habían lanzado, el cual contenía en su interior droga presuntamente Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 162 gramos con 400 miligramos, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente un teléfono celular, marca LG, color gris y negro, serial 712CYKJ0764269 con su respectiva batería, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Elson Rafael Lopenza Centeno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.731, nacido en fecha 11-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Charol Centeno y Nelson Lopenza, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 05, Casa N° 09, cerca del CDI de Barrio Adentro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: Anthony Yorluís García Morales, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.824, nacido en fecha 18-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Morales y Luís García, y con domicilio en la Calle Los Ángeles, Sector El Muco, Casa S/N, frente al Taller de los Chirinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Como punto previo ésta Defensa solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad del Acta Policial que dio apertura al presente procedimiento por cuanto considera ésta Defensa que la misma es violatoria de derechos fundamentales y del debido proceso, puesto que los funcionarios siendo las 12:30 de la tarde no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que avalaran el procedimiento efectuado por los mismos, en razón de lo cual solicito se Decrete la Nulidad de dicha acta por inobservancia de las normas de procedimiento y por ir en contra de normas constitucionales. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta la petición de la Defensa, vistas las actas y oída las declaraciones de mis representados, considera esta defensa que no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se evidencia la declaración de ningún testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, puesto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en nada influirán sobre testigos que no existen, la responsabilidad penal es individual y es sorprendente que habiendo manifestado los funcionarios que el ciudadano Elson Rafael Lopenza fue el que arrojó presuntamente la droga, hayan procedido detener al ciudadano Antonhy Yorluís García. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita en Primer Lugar: Como punto previo la Nulidad del Acta Policial, que da inicio a la presente investigación, y el proceso penal en contra de los imputados, ampliamente identificados, quien decide se pronuncia sobre la solicitud de nulidad planteada, al respecto observa éste Tribunal del Acta Policial cursante en la presente causa se evidencia que los funcionarios policiales señalan la presencia de una testigo presencial, pero que sin embargo la misma se negó a rendir su declaración, para no meterse en problemas; sin embargo considera quien aquí decide que no existe violación de normas de carácter constitucional, ni procedimental en la presente causa, por lo que mal podría declararse la nulidad del acta policial que dio lugar al presente procedimiento si no hubo violación de derechos fundamentales. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por la Defensora Pública. Así mismo, solicito la Defensora pública a favor de sus representados que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (18-05-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia que se realizó un pesaje de la sustancia decomisada, presuntamente droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 162 gramos con 400 miligramos, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia de la evidencia colectada, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia del teléfono celular incautado, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, la evidencia colectada y como detenido los imputados de autos, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Acta de Inspección Técnica Nº 819, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser abierto, cursante al folio 15. Reconocimiento Nº 342, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal a un teléfono celular marca LG, color Gris Oscuro y gris plata, serial 712CYKJ0764269, el cual se encontraba con línea operativa y saldo, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-226-556, de fecha 19-05-13, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, No Aparecen Registrados, cursante al folio 18.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración de los propios imputados, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Aseguramiento Preventivo del bien incautado como lo es el teléfono celular antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Elson Rafael Lopenza Centeno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.731, nacido en fecha 11-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Charol Centeno y Nelson Lopenza, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 05, Casa N° 09, cerca del CDI de Barrio Adentro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Anthony Yorluís García Morales, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.824, nacido en fecha 18-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Morales y Luís García, y con domicilio en la Calle Los Ángeles, Sector El Muco, Casa S/N, frente al Taller de los Chirinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Nulidad del Acta de Procedimiento Policial que da inicio al presente proceso penal y de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se Acuerda el Aseguramiento Preventivo teléfono celular, marca LG, color gris y negro, serial 712CYKJ0764269 con su respectiva batería, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y el mismo será puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad para que realice el traslado de los imputados al Internado Judicial de ésta ciudad, donde quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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