REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001789
ASUNTO: RP11-P-2013-001789


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano José Jesús Rivera Marcano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano José Jesús Rivera Marcano, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2013, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal del Estado Sucre (POLICOBERMÚRDEZ), aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, cuando al pasar por Charallave, Cuarta Calle, específicamente por las escaleras hacia el cerro, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de 1,60 metros de altura aproximadamente, el cual vestía short de color gris y sin camisa, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y se le dio la voz de alto y se le pegunto si tenia algo adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa y en presencia de dos testigos se le realizó una inspección corporal, logrando encontrarle al referido ciudadano dentro del bolsillo del lado derecho de Short, un envase pequeño de color blanco con tapar de color azul, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborados con un material sintético de color amarillo, atados a sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo n su interior de un polvo blanco, el cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada Cocaína, y treinta y dos (32) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado con un material sintético de color azul, atados a sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada Crack. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud)…. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano José Jesús Rivera Marcano, es autor o participe en la comisión del delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Jesús Rivera Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.625.231, nacido en fecha 21-07-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Omaira Marcano y Gregorio Rivera, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, detrás de la Calle Páez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: A mi lo que me encontraron fue la cocaína, que era un poquito para mi consumo, a mi no me encontraron crack ni mas nada, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano José Jesús Rivera Marcano, visto y analizado las actuaciones que conforman la presente causa ésta Defensa va a solicitar una libertad sin restricciones para el justiciable de marras, con base a las previsiones establecidas en el artículo 236 específicamente el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran acreditados los supuestos del mismo, es decir, suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos de la norma mencionada, por lo que solicito se otorgue una libertad sin restricciones, en el supuesto negado que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de ésta Defensa va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad invocando a favor de mi defendido el artículo 237 referido al peligro de fuga, específicamente el numeral 5°, ya que no tiene record delictivo, así mismo, el artículo 238 ejusdem, ya que carece de suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados coimputados, expertos que pueda influir en esta investigación, igualmente solicito se le practique evaluación toxicológica al imputado de autos a los fines de demostrar que se trata de un consumidor de estupefacientes y se le aplique la medida de seguridad correspondiente conforme a la Ley Orgánica de Drogas, y se me expida copia de la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Jesús Rivera Marcano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (19-05-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José Jesús Rivera Marcano, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal del Estado Sucre (POLICOBERMÚRDEZ), en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal del Estado Sucre (POLICOBERMÚRDEZ), en la cual en la cual dejan constancia que se realizó un pesaje de la sustancia decomisada, presuntamente droga de la denominada Crack, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 3 gramos con 600 miligramos y de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 3 gramos con 900 miligramos, cursante al folio 09. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 19-05-2013, suscrita por el ciudadano Francisco José Cova Brito, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 19-05-2013, suscrita por el ciudadano Elvis Eduardo Álvarez Villarroel, cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-05-2013, donde dejan constancia de la evidencia incautada (Droga), cursante a los folios 13 y su vuelto y 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, la evidencia colectada y como detenido el imputado de autos, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 817, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser abierto, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-226-558, de fecha 19-05-13, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano José Jesús Rivera Marcano, No Aparece Registrado, cursante al folio 18.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado José Jesús Rivera Marcano, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración del propio imputado, la declaración de los testigos, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas y Psiquiatrícas al imputado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Jesús Rivera Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.625.231, nacido en fecha 21-07-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Omaira Marcano y Gregorio Rivera, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, detrás de la Calle Páez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas y Psiquiatrícas al imputado. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé