REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001787
ASUNTO: RP11-P-2013-001787

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Leonel Del Carmen Marcano Gómez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado Leonel Del Carmen Marcano Gómez, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ratifico el escrito presentado en el día de hoy, solito oír la declaración del mismo, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente realizar la correspondiente imputación, En virtud de los hechos de fecha 18-05-2013. Así mismo, solicito que una vez que el mismo rinda su declaración se me permita realizarle preguntas y posteriormente solicitaré la medida que a bien crea conveniente y ajustada a derecho, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Leonel Del Carmen Marcano Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.7088.356, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Marcano y Aura Gómez, y con domicilio en Guaca, Calle Las Delicias, Casa S/N, por la Planta de Hielo Manolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Eso no me lo encontraron a mi, los policías me estaban pidiendo dinero, me quitaron 150 mil bolívares que yo tenía que eran de mi trabajo, es todo. Acto seguido, el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Una vez escuchado al ciudadano Leonel Del Carmen Marcano Gómez, ésta Representación Fiscal configura los hechos en el delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, encontrándose por el Sector de Guiria de La Playa, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a una casa y éste al ver la comisión policial mostró una aptitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, no haciendo caso a la misma procediendo a emprender veloz carrera, logrando darle captura en el Sector de Cantarrana, cerca de la escuela, lanzando a la maleza un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, lo cual arrojó un peso bruto de 35 gramos, así mismo, se le encontró en el lado derecho del pantalón bermudas que portaba la cantidad de ciento nueve bolívares, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Leonel Del Carmen Marcano Gómez, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente un (01) billete de 50 Bs.; dos (02) billetes de 20 Bs.; un (01) billete de 10 Bs.; un (01) billete de 05 Bs., dos (02) billetes de 2 Bs., de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Leonel Del Carmen Marcano Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.7088.356, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Marcano y Aura Gómez, y con domicilio en Guaca, Calle Las Delicias, Casa S/N, por la Planta de Hielo Manolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: como punto previo ésta Defensa solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad del Acta Policial que dio apertura al presente procedimiento por cuanto considera ésta Defensa que la misma es violatoria de derechos fundamentales y del debido proceso, puesto que los funcionarios siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que avalaran el procedimiento efectuado por los mismos, en razón de lo cual solicito se decrete la nulidad de dicha acta por inobservancia de las normas de procedimiento y por ir en contra de normas constitucionales. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta la petición de la Defensa, vistas las actas y oída la declaración de mi representado, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se evidencia la declaración de ningún testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, puesto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en nada influirán sobre testigos que no existen. Finalmente solicito se le ordene examen toxicológico y psicológico a mi representado, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Leonel Del Carmen Marcano Gómez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita en Primer Lugar: Como punto previo la Nulidad del Acta Policial, que da inicio a la presente investigación, y el proceso penal en contra del imputado, ampliamente identificado, quien decide se pronuncia sobre la solicitud de nulidad planteada, al respecto observa éste Tribunal del Acta Policial cursante en la presente causa se evidencia que los funcionarios policiales señalan la presencia de una testigo presencial, pero que sin embargo la misma se negó rotundamente a servir de testigo; sin embargo considera quien aquí decide que no existe violación de normas de carácter constitucional, ni procedimental en la presente causa, por lo que mal podría declararse la nulidad del acta policial que dio lugar al presente procedimiento si no hubo violación de derechos fundamentales. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por la Defensora Pública. Así mismo, solicito la Defensora pública a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (18-05-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Leonel Del Carmen Marcano Gómez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia que se realizó un pesaje de la sustancia decomisada, presuntamente droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 35 gramos, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia del dinero incautado, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia de la evidencia incautada, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, la evidencia colectada y como detenido lo imputado de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 818, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser abierto, cursante al folio 12. Reconocimiento Nº 341, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal al dinero incautado, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-557, de fecha 19-05-13, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Leonel Del carmen Marcano Gómez, Aparecen con Un Registro Policial por el delito de Droga, cursante al folio 15.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Leonel Del Carmen Marcano Gómez, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración del propio imputado, la conducta predelictual del mismo, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas y Psiquiatrícas al imputado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Aseguramiento Preventivo de la cantidad de dinero incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Leonel Del Carmen Marcano Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.7088.356, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Marcano y Aura Gómez, y con domicilio en Guaca, Calle Las Delicias, Casa S/N, por la Planta de Hielo Manolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Nulidad del Acta de Procedimiento Policial que da inicio al presente proceso penal y de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos y realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas y Psiquiatrícas al imputado. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de la cantidad de dinero incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma será puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé