REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000727
ASUNTO: RP11-P-2013-000727
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Mayo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000727, seguido al imputado Julio Cesar García Aguilera, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Luís García; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. No encontrándose presente la victima Domingo Luís García. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Julio Cesar García Aguilera, plenamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Luís García; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-03-2013. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Julio Cesar García Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.488, nacido en fecha 28-04-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio García y Nancy Aguilera, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle Principal La Bomba, Casa S/N, detrás de la bomba de gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente del hecho que se le atribuye, no se evidencia declaración de testigos instrumentales que le sustenten el escrito acusatorio, por lo que solicito se le acuerde su libertad de inmediato, a todo evento de considerar éste Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público pido se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa. Me adhiero a las pruebas del Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas. A todo evento, solicito el pase a juicio de la presente causa. Solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio Cesar García Aguilera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Luís García, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Julio Cesar García Aguilera, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Julio Cesar García Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.488, nacido en fecha 28-04-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio García y Nancy Aguilera, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle Principal La Bomba, Casa S/N, detrás de la bomba de gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Luís García. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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