REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000524
ASUNTO: RP11-P-2013-000524

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día Diecisiete (17) de Mayo del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 27-02-2013, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 27-02-2013. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2012, es por lo que en virtud de estos hechos los cuales se concatenan con las actas policiales y de investigación que integran la presente causa, es por lo que solicito muy respetuosamente se Decrete la Ratificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, parágrafos primero y segundo, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2°, dispone el peligro de obstaculización a la verdad, y 241, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea (Occiso). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Néstor Ramón Calvo Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Yahira Alcira Osorio Alfonzo, y residenciado en el Sector Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete una medida cautelar con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no consta en las actas procesales ningún tipo de declaración de testigos presénciales del hecho solo consta la declaración de la madre del occiso lo cual pone en duda la veracidad de la misma toda vez que se trata de una persona que tiene intereses directos en indicar el responsable de la muerte de su hijo y esto pone en duda la objetividad de su declaración, no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que si hacemos un análisis minucioso a cada una de las actas que conforman este asunto, por ello considero la orden de aprehensión ordenada en su contra y la solicitud hecha por el Ministerio Público sobre se le mantengan la privación de libertad ambas no reúnen los elementos de convicción suficientes para el sostenimiento tanto de la medida privativa como de la solicitud, es por todo lo antes expuesto es que solicito Medida Cautelar que toda vez, ya que estamos en una fase de investigación y de conformidad con el artículo de considerar el Tribunal algún elemento de convicción solicito a todo evento acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho a que se le considere inocente y en consecuencia va a permanecer en libertad durante el proceso y la investigación, en caso de que este criterio no sea acogido por éste Tribunal solicito como lugar de reclusión luego de conversar con mi representado la comandancia de policía de esta ciudad, finalmente solicito copias simples de las presentes actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y Parágrafos Primero y Segundo; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea (Occiso), así mismo, lo manifestado por el Defensor Público; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 31-12-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, en el hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Transcripción de Novedades de fecha 31-12-2012, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-12-2012, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Planilla de Medida de Protección, de fecha 08-01-2013, a favor de la ciudadana María Carolina La Scalea. Memorandum N° 9700-226-0404, de fecha 17-01-2013. Inspección Técnica N° 001, de fecha 31-12-2012, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 002, de fecha 31-12-2012, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 512-12, de fecha 31-12-2012. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 513-12, de fecha 31-12-2012. Reconocimiento N° 001, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-9529, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-9545, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-865, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-9549, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-9546, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-9547, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-9548, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-007, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-008, de fecha 31-12-2012. Acta de Entrevista, de fecha 31-12-2012, suscrita por la ciudadana María Carolina La Scalea Salazar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Copia Simple del Expediente N° AP31-F-2009-001196. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jerson Barrios y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-0147, de fecha 08-01-2013. Orden de Allanamiento, de fecha 10-01-2013, Acordado por el Tribunal Primero de Control, según causa N° RP11-P-2013-000090. Acta de Allanamiento, de fecha 12-01-2013, suscrita por los funcionarios Jorgen Márquez, Carlos Rodríguez, Thairon Ramírez, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2013, suscrita por los funcionarios Jorgen Márquez, Carlos Rodríguez, Thairon Ramírez, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Fotografía del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, alias Chimon. Acta de Entrevista, de fecha 12-01-2013, suscrita por la ciudadana Yahira Alcira Osorio Alfonzo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Protocolo de Autopsia N° 263-12, de fecha 31-12-2012, practicado al cadáver del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea, por la funcionaria Doctora Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 511-12, de fecha 31-12-2012. Memorandum N° 9700-226-002, de fecha 14-01-2013. Reconocimiento N° 019, de fecha 14-01-2013; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena que supera los Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, así como su conducta predelictual y el poco interés en esclarecer los hechos por parte de el imputado, ya que no acudió a las citaciones por parte del Ministerio Público, y por el contrario se ausentó de ésta Jurisdicción. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como autor o participe de los hechos investigados; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y Parágrafos Primero y Segundo; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Yahira Alcira Osorio Alfonzo, y residenciado en el Sector Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y Parágrafos Primero y Segundo; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea (Occiso). Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé