REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001554
ASUNTO: RP11-P-2009-001554
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2009-001554, seguido al ciudadano Rafael Antonio Gamboa Bonillo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la victima ciudadano Javier Eduardo González Guilarte. En este estado, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Solicito se realice la audiencia preliminar de mi defendido presente en sala, es todo. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: No presento ninguna objeción a la solicitud de la Defensa, y paso a representar a la Victima en este acto, es todo. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Rafael Antonio Gamboa Bonillo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Javier Eduardo González Guilarte, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2009. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rafael Antonio Gamboa Bonillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.530, nacido en fecha 16-04-1984, de 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Gamboa y Nora Bonillo, y residenciado en la Calle Acosta, Casa N° 6, al final, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rafael Antonio Gamboa Bonillo, por la presunta comisión del delito Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Javier Eduardo González Guilarte; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Rafael Antonio Gamboa Bonillo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, acepta las disculpas en representación de la victima, y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse Rafael Antonio Gamboa Bonillo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Rafael Antonio Gamboa Bonillo, por la presunta comisión del delito Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Javier Eduardo González Guilarte; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor de Corte y Desmalezamiento de los alrededores del Centro de Salud Ambulatorio Juan Otaola Rogliani, ubicado en la calle Quebrada Honda, Plaza Suniaga, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual será Supervisado por el Director de dicho centro de salud, consistente en Dos (02) horas semanales, que no entorpezca sus labores habituales, debiendo remitir un informe mensual de las labores realizadas por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en nuevos delitos y no tener más ningún problema con la victima. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Director del Ambulatorio Juan Otaola Rogliani, ubicado en la calle Quebrada Honda, Plaza Suniaga, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a este Tribunal del cumplimiento o no de la obligación impuesta al imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Rafael Antonio Gamboa Bonillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.530, nacido en fecha 16-04-1984, de 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Gamboa y Nora Bonillo, y residenciado en la Calle Acosta, Casa N° 6, al final, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Javier Eduardo González Guilarte, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor de Corte y Desmalezamiento de los alrededores del Centro de Salud Ambulatorio Juan Otaola Rogliani, ubicado en la calle Quebrada Honda, Plaza Suniaga, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual será Supervisado por el Director de dicho centro de salud, consistente en Dos (02) horas semanales, que no entorpezca sus labores habituales, debiendo remitir un informe mensual de las labores realizadas por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en nuevos delitos y no tener más ningún problema con la victima. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Director del Ambulatorio Juan Otaola Rogliani, ubicado en la calle Quebrada Honda, Plaza Suniaga, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a este Tribunal del cumplimiento o no de la obligación impuesta al imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 29-11-2013 a las 10:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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