REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001740
ASUNTO: RP11-P-2013-001740

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Rafael Octavio Marval Valderrama y Johanny Del Jesús Amundarain Rojas, asistidos en este acto por el asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Rafael Octavio Marval Valderrama y Johanny Del Jesús Amundarain Rojas, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-05-2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que en horas de la noche se recibió llamada informando que en el Sector La Salina de Playa Grande, específicamente frente al Mercal, se encuentran dos ciudadanos sosteniendo una fuerte riña, lesionándose entre si, por lo que requieren presencia de la comisión, es todo. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Rafael Octavio Marval Valderrama, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.744, nacido en fecha 13-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Cruz Marval, y residenciado en Playa Grande, Sector La Rinconada, Casa S/N, cerca de la Escuela José María Vargas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Johanny Del Jesús Amundarain Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.458, nacido en fecha 08-03-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Amarilis Rojas y Emiliano Amundarain, y residenciado en Playa Grande, Calle Real, Casa N° 52, cerca de la ferretería la ferronorte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta Defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones toda vez que no se evidencian declaraciones de testigos aunado a que no registran antecedentes policiales, solicito copia del presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Rafael Octavio Marval Valderrama y Johanny Del Jesús Amundarain Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Rafael Octavio Marval Valderrama y Johanny Del Jesús Amundarain Rojas, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Transcripción de Novedad, de fecha 14-05 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Fernández, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 785, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 05. Constancias Médicas, en las cuales se deja constancia de la revisión médica de los ciudadanos Rafael Marval y Johanny Mundarain, cursantes a los folios 06 y 07. Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2013, suscrita por el ciudadano Omar Mata, en calida de testigo, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-535, de fecha 14-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados Johanny Del Jesús Amundarain Rojas y Rafael Octavio Marval Valderrama, No Aparecen Registrados, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud del Representante Fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Rafael Octavio Marval Valderrama y Johanny Del Jesús Amundarain Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Rafael Octavio Marval Valderrama, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.744, nacido en fecha 13-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Cruz Marval, y residenciado en Playa Grande, Sector La Rinconada, Casa S/N, cerca de la Escuela José María Vargas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Johanny Del Jesús Amundarain Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.458, nacido en fecha 08-03-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Amarilis Rojas y Emiliano Amundarain, y residenciado en Playa Grande, Calle Real, Casa N° 52, cerca de la ferretería la ferronorte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de e Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de sus representados. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé