REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001735
ASUNTO: RP11-P-2013-001735


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Robris Alexander Jiménez Gamboa, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y Gabriel Alexander Bolívar Bravo, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Robris Alexander Jiménez Gamboa y Gabriel Alexander Bolívar Bravo, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xingchan Gan; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, dejan constancia de una narración de cómo ocurrieron los hecho de modo lugar y tiempo. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Robris Alexander Jiménez Gamboa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.309, nacido en fecha 22-09-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Briceida Jiménez y Rodolfo Torres, y residenciado en el Sector Areo, Casa S/N, cerca del Hotel El Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Gabriel Alexander Bolívar Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.657, nacido en fecha 22-05-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Humberto Bolívar y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle Trece, Casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta Defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones toda vez que no se evidencian declaraciones de testigos aunado a que no registran antecedentes policiales a todo evento en el supuesto negado de que éste Tribunal este de acuerdo con el planteamiento solicito una medida cautelar de posible cumplimiento aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar solicitada que se aplique medida cautelar a las previsiones establecidas en los artículos 241, 242 en relación con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo carece de recursos a los fines de satisfacer la caución económica, solicito copia del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta Defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, solicito copia del presente acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Robris Alexander Jiménez Gamboa y Gabriel Alexander Bolívar Bravo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xingchan Gan, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Robris Alexander Jiménez Gamboa y Gabriel Alexander Bolívar Bravo, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 13-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado Gabriel Alexander Bolívar Bravo, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-05-2013, rendida y suscrita por la ciudadana Xingchan Gan, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que pudieran presentar el imputado de auto, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Acta de Inspección Técnica Nº 780, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-523, de fecha 14-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Gabriel Alexander Bolívar Bravo, No Aparece Registrado, cursante al folio 16. Acta de Regulación Prudencial N° 222, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia del valor de las cosas que se encontraban en el monedero como conclusión el avaluó determino el valor prudencial del Celular en Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), cursante al folio 17. Acta Policial, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado Robris Alexander Jiménez Gamboa, cursante a los folios 19 y su vuelto y 20. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-05-2013, cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado Robris Alexander Jiménez Gamboa, cursante al folio 27 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 014, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia del valor del Celular en Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), cursante al folio 28. Acta de Reconocimiento N° 335, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 29. Memorandum Nº 9700-226-531, de fecha 14-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Robris Alexander Jiménez Gamboa, Aparece con Un Registro Policial, cursante al folio 30.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Robris Alexander Jiménez Gamboa y Gabriel Alexander Bolívar Bravo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xingchan Gan, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público y el defensor Privado, a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Robris Alexander Jiménez Gamboa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.309, nacido en fecha 22-09-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Briceida Jiménez y Rodolfo Torres, y residenciado en el Sector Areo, Casa S/N, cerca del Hotel El Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Gabriel Alexander Bolívar Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.657, nacido en fecha 22-05-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Humberto Bolívar y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle Trece, Casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xingchan Gan, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público y el defensor Privado, a favor de sus representados. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé