REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001729
ASUNTO: RP11-P-2013-001729


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Darwin José Larez Guzmán, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira. No encontrándose presente la victima ciudadana Milagro Del Carmen Albornoz Espinoza. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano Darwin José Larez Guzmán, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Del Carmen Albornoz Espinoza, por hechos acontecidos en fecha 12-05-2013; cuando la ciudadana Milagro Del Carmen Albornoz Espinoza, acudió hasta la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, manifestando que ese mismo día a las 7:00 de horas de la noche estaba en su casa, y llego un niño corriendo y le dijo que fuera a donde estaba su hijo Jheinson Coromoto Salazar estaba jugando metra, que lo estaban matando a golpes y que le lanzaban piedras, que cuando corrió hacia el callejón fue cuando observo que el señor Darwin Larez, estaba persiguiendo a su hijo, y le lanzaban piedras, que cuando fue a hablar con ellos esa persona empezó a agredirla físicamente y a ofenderla y lanzarle piedras, razón por la cual acudió a ese Comando a interponer la denuncia. Es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Darwin José Larez Guzmán, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.966, nacido el 17-03-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Joelis Larez y Deysi Guzmán, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Cantaura, Casa N° 51, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: A mi me denunciaron porque la chama llego y dijo que yo le había dado golpe, lo que paso que nosotros estábamos haciendo una parrilla en casa de la amiga y el hijo de la chama estaba peleando con otros chamitos, entonces como el chamito saco un cuchillo para pelear con los otros niños, yo llegue y los desaparté, entonces la mama llego y me ofendió y tuvimos una discusión fuerte, pero yo nunca llegue a darle golpes ni a tirarles piedras como ella dice, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira, quien expuso: Vista la declaración de mi defendido, ante éste Tribunal, y revisado el expediente presentado por la Fiscalia, en quien a nuestro juicio consideramos que no existen suficientes elementos de convicción ni fundados elementos para considerar que se haya cometido un hecho punible, solicito se decrete la libertad plena y a todo evento, a que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado ante la comandancia del Municipio Cajigal, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Darwin José Larez Guzmán, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Del Carmen Albornoz Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Darwin José Larez Guzmán, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 12-05-2013, rendida por la Victima ciudadana Milagro Del Carmen Albornoz Espinoza, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-05-2013, suscrita por la ciudadana Máxima Del Valle Espinoza Albornoz, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Milagro Del Carmen Albornoz Espinoza, y en contra del imputado de autos, cursante al folio 06. Informe Examen Médico, de fecha 12-05-2013, a nombre de la victima ciudadana Milagros Albornoz, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, cursante al folio 07. Reseña Fotográfica, cursantes a los folios 08 y 09. Acta de Identificación, de fecha 12-05-2013, correspondiente al ciudadano Darwin José Larez Guzmán, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido al Imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar solicitudes que pudiera tener el imputado, y en la cual se indico que el mismo presenta u registro policial, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-198, de fecha 13-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Darwin José Larez Guzmán, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Darwin José Larez Guzmán, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Del Carmen Albornoz Espinoza, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Darwin José Larez Guzmán, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.966, nacido el 17-03-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Joelis Larez y Deysi Guzmán, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Cantaura, Casa N° 51, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Del Carmen Albornoz Espinoza, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Estación Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado y el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé