REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001071
ASUNTO: RP11-P-2013-001071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial convocada con motivo de la solicitud de Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida al Imputado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público, plasmada en el punto identificado como Cuarto de su escrito acusatorio presentado en fecha 10-05-2013, en el que solicita que se le decrete a mi representado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita con el debido respeto al Juzgador que sea acordada la misma ya que mi representado ha manifestado su intención de someterse al presente proceso y cumplir a cabalidad y cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Pablo Roberto Bompart Bermúdez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.021, nacido en fecha 22-09-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio plomero, de estado civil soltero, hijo de Lexidis Bermúdez y Pablo Bompart, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, frente al Bar Los Limones, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Defensora Privada, el Imputado y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Acusado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 28-03-2013, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano Pablo Roberto Bompart Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, solicita que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; oído lo manifestado por la Defensora Privada, es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación, es decir, por la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal a la responsabilidad del ciudadano Pablo Roberto Bompart Bermúdez, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en el cual se establece la pena de: Uno (01) a Dos (02) años de prisión, por lo cual para quien decide se desvirtuar lo establecido en los artículos 236 ordinal 3° y 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece que debe mantenerse la medida de privación de libertad, por existir la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse a este Tribunal cada vez que sea llamados, como la obligación de estar presente el día: 06-06-2013, a las 10:45 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, fecha en la se tiene fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 231, y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Imputado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.021, nacido en fecha 22-09-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio plomero, de estado civil soltero, hijo de Lexidis Bermúdez y Pablo Bompart, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, frente al Bar Los Limones, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse a este Tribunal cada vez que sean llamados, como la obligación de estar presentes el día: 06-06-2013, a las 10:45 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, fecha en la se tiene fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé