REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000859
ASUNTO: RP11-P-2011-000859

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-000859, seguido al ciudadano Francisco Antonio Flores, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la Victima ciudadana Eilin José Villarroel Brazón. En este estado, solicita el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Vista los múltiples diferimientos por la ausencia de la victima a la realización de la presente audiencia, solicito se realice la misma y asumo la representación de la victima ciudadana Eilin José Villarroel Brazón, es todo. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación fiscal presentada por este despacho en su oportunidad legal y así mismo acuso formalmente al ciudadano Francisco Antonio Flores, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eilin José Villarroel, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Francisco Antonio Flores, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Francisco Antonio Flores, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.444.189, nacido en fecha 12-02-1972, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Asesor de Seguros, hijo de Luisa Flores y Pedro Verde, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 45, Casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo, quien expuso: Solicito al Tribunal se le ceda nuevamente la palabra a mi representado quien me ha manifestado la voluntad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Francisco Antonio Flores, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eilin José Villarroel; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Francisco Antonio Flores, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Francisco Antonio Flores: Admito los Hechos, le solicito disculpa a la Representación Fiscal quien representa en este acto a la ciudadana Eilin José Villarroel Brazón y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome en este acto al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y prometo no meterme mas con ella, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: En Representación de la victima ciudadana Eilin José Villarroel Brazón, Acepto las disculpas del señor Francisco Antonio Flores, y no tengo objeción con que se acuerde la suspensión del proceso al acusado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos y disculpas por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Francisco Antonio Flores; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Francisco Antonio Flores, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eilin José Villarroel; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas a la victima, la cual fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir un Régimen de Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, no incurrir en nuevos delitos, ni cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Francisco Antonio Flores, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.444.189, nacido en fecha 12-02-1972, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Asesor de Seguros, hijo de Luisa Flores y Pedro Verde, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 45, Casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eilin José Villarroel, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir un Régimen de Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, no incurrir en nuevos delitos, ni cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 15-05-2014 a las 03:00 p.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé