REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001656
ASUNTO: RP11-P-2013-001656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yohanny José Urdaneta López, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado Yohanny José Urdaneta López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Noel María Indriago Díaz; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-05-2013, en el cual el ciudadano Noel Indriago, manifiesta que estaba dentro de la casa y su hija salió para el porche, y le dijo al señor que Yohanny Urdaneta estaba orinando en la esquina de la casa, Noel le dijo que porque no entraba en una casa para que no lo vieran y el respondió que el orinaba donde le daba la gana, Noel trató de sacarlo de allí, y se metió para la casa y Yohanny agarro piedras para lanzarle, donde la esposa trato de meterse para evitar el problema pero igual la piedra atravesó y le dio en el ojo derecho al señor Noel, por tal razón solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yohanny José Urdaneta López, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.416, nacido en fecha en 13-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Santo Ramírez y Wulmelia Urdaneta, y domiciliado en el Sector Brisas Del Coromoto, Ciudad Tablita, Casa S/N, detrás del cementerio, cerca de una licorería de tomas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones toda vez que no registra antecedentes policiales, por último solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Yohanny José Urdaneta López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Noel María Indriago Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yohanny José Urdaneta López, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 06-05-2013, suscrita por el ciudadano Noel María Indriago Díaz, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 06-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, suscrita por la ciudadana Marialvis Carolina Belmonte Ramírez, en calidad de Testigo, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, suscrita por la ciudadana Oneida Del Valle Rivas Rondon, en calidad de Testigo, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06. Informe Médico, de fecha 06-05-2013, a nombre del ciudadano Noel Indriago, suscrito por el Dr. Luís Butrino, adscrito al Hospital de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 09. Acta de Inspección, de fecha 06-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, Estado Sucre, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos, como de la verificación de los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-184-0425, de fecha 07-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Yohanny José Urdaneta López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Noel María Indriago Díaz, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Yohanny José Urdaneta López, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.416, nacido en fecha en 13-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Santo Ramírez y Wulmelia Urdaneta, y domiciliado en el Sector Brisas Del Coromoto, Ciudad Tablita, Casa S/N, detrás del cementerio, cerca de una licorería de tomas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Noel María Indriago Díaz, en consecuencia el referido ciudadano deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Mariño, con sede en Irapa, Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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