REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001380
ASUNTO: RP11-P-2011-001380
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Preliminar, en la presente causa seguida al acusado YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, La Defensor Publico Abg. Wilmal Zapata el imputado YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, y la victima JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, por los hechos acontecidos en fecha: 18/05/2011, inserta en el folio N° 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Gran General Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia que siendo las 10 y once de la mañana, se recibió llamada telefónica en esta estación Policial departe del distinguido Enrique Rivas, notificando que en el sector Vista a legre del caserío Rió Seco de este municipio, un ciudadano de nombre YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO estaba agrediendo a su pareja, por instrucciones de la superioridad se activo comisión policial en la unidad radio patrulla 017, conducida por el Sargento primero Jesús Fierro, en compañía del agente Gerani García para que nos trasladáramos al lugar antes indicado, ya en el lugar ubicamos la residencia de la victima de los hechos quien manifestó que el agresor hacia pocos momentos se había retirado, esta se embarco en la unidad y luego de un breve recorrido por el sector logramos ubicar a la persona de nuestro interés, procedimos a interceptarlo imponiéndolo de los hechos que se le imputan e igualmente de sus derechos, informándoles que iba a quedar detenido…razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la victima en el presente asunto ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, quien expone: yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, quiero que el tribunal le imponga algunas condiciones. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, de oficio agricultor, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 20.201.435, nacido el 25-11-86, hijo de Nancy Bejarano y Julio Zapata, domiciliado en el sector Nicaragua, del caserío Rió Seco Benturini, casa S/n, cerca del mercal, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, por los hechos acontecidos en fecha: 18/05/2011, tal como consta de acta inserta en el folio N° 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Gran General Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia que siendo las 10 y once de la mañana, se recibió llamada telefónica en esta estación Policial departe del distinguido Enrique Rivas, notificando que en el sector Vista a legre del caserío Rió Seco de este municipio, un ciudadano de nombre YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO estaba agrediendo a su pareja, por instrucciones de la superioridad se activo comisión policial en la unidad radio patrulla 017, conducida por el Sargento primero Jesús Fierro, en compañía del agente Gerani García para que nos trasladáramos al lugar antes indicado, ya en el lugar ubicamos la residencia de la victima de los hechos quien manifestó que el agresor hacia pocos momentos se había retirado, esta se embarco en la unidad y luego de un breve recorrido por el sector logramos ubicar a la persona de nuestro interés, procedimos a interceptarlo imponiéndolo de los hechos que se le imputan e igualmente de sus derechos, informándoles que iba a quedar detenido…, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, doy el visto bueno y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, por los hechos acontecidos en fecha: 18/05/2011, tal como consta de acta inserta en el folio N° 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Gran General Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia que siendo las 10 y once de la mañana, se recibió llamada telefónica en esta estación Policial departe del distinguido Enrique Rivas, notificando que en el sector Vista a legre del caserío Rió Seco de este municipio, un ciudadano de nombre YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO estaba agrediendo a su pareja, por instrucciones de la superioridad se activo comisión policial en la unidad radio patrulla 017, conducida por el Sargento primero Jesús Fierro, en compañía del agente Gerani García para que nos trasladáramos al lugar antes indicado, ya en el lugar ubicamos la residencia de la victima de los hechos quien manifestó que el agresor hacia pocos momentos se había retirado, esta se embarco en la unidad y luego de un breve recorrido por el sector logramos ubicar a la persona de nuestro interés, procedimos a interceptarlo imponiéndolo de los hechos que se le imputan e igualmente de sus derechos, informándoles que iba a quedar detenido…, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima así como la persecución por si o por terceras personas a la victima, SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de tres (03) meses. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, de oficio agricultor, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 20.201.435, nacido el 25-11-86, hijo de Nancy Bejarano y Julio Zapata, domiciliado en el sector Nicaragua, del caserío Rió Seco Benturini, casa S/n, cerca del mercal, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima así como la persecución por si o por terceras personas a la victima, SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de tres (03) meses. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 29/08/2013 a las 9:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|