REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000953
ASUNTO: RP11-P-2013-000953
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra el ciudadano EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo Díaz, no compareciendo la Victima Melquíades del Valle Figuera de Astudillo. Seguidamente la Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia, y advirtió que no se podrán tocar puntos propios del juicio oral y público. Asimismo impuso al imputado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de la Admisión de los hechos.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO, en virtud de los hechos ocurridos de fecha de fecha 20-03-2012, cuando aproximadamente como a las 9:30 de la mañana, se encontraba la victima, caminando por la vía principal del caserío Rió Salado, donde ella vive y la intercepto un sujeto a quien conoce como PASCUAL MARTINEZ, quien tenia un machete en las manos y le dijo que se detuviera y se asustó y se paró, luego él se le acercó y la sometió amenazándola de muerte y le quitó su cartera, elaborada en semi cuero color azul, valorada en la cantidad de 300 bolívares, dentro de la certera había un monedero color negro, donde estaba su cedula de identidad, valorado dicho monedero en 150 bolívares, dentro de la cartera, también tenia una cadena de oro con su dije con forma de Cristo, ambos de color dorado, valorada en la cantidad de 1500 bolívares aproximadamente y resulta que ese mismo sujeto, el día lunes 18-03-2013, en horas de la noche, ella estaba parada en el frente de su casa y le lanzo una botella de ron, que tenia en sus manos y se la pegó en la espalda, donde le causo una hematoma. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se dicte la Apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga la Privación de Libertad; asimismo le solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 29-13-1965, Cédula de Identidad Número V- 9.934.837, de estado civil soltero, hijo de Bacilia Martínez y Padre desconocido, de oficio Albañil, residenciado en: Calle Miranda de Río Saldo casa S/N, cerca de la Escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Solicito sea desestimada la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes, por cuanto la misma no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 en sus ordinales 2 y 3, como consecuencia proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1, ya que mi defendido es inocente de los hecho imputados, por lo cual solicito se le otorgue su inmediata libertad. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, y escuchado los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, se procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera este Tribunal que existen fundamentos serios en contra del acusado de autos ELIDUVER JOSÈ GUERRA HERNÀNDEZ, y los hechos narrados encuadran en el tipos penales por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2012 siendo las 9:30 de la mañana, se encontraba la victima, caminando por la vía principal del caserío Rió Salado, donde ella vive y la intercepto un sujeto a quien conoce como PASCUAL MARTINEZ, quien tenia un machete en las manos y le dijo que se detuviera y se asustó y se paró, luego él se le acercó y la sometió amenazándola de muerte y le quitó su cartera, elaborada en semi cuero color azul, valorada en la cantidad de 300 bolívares, dentro de la certera había un monedero color negro, donde estaba su cedula de identidad, valorado dicho monedero en 150 bolívares, dentro de la cartera, también tenia una cadena de oro con su dije con forma de Cristo, ambos de color dorado, valorada en la cantidad de 1500 bolívares aproximadamente y resulta que ese mismo sujeto, el día lunes 18-03-2013, en horas de la noche, ella estaba parada en el frente de su casa y le lanzo una botella de ron, que tenia en sus manos y se la pegó en la espalda, donde le causo una hematoma.
En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, así como el sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor Publico, a favor de su defendido. Así mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, quien expone: “no admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadanos EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 29-13-1965, Cédula de Identidad Número V- 9.934.837, de estado civil soltero, hijo de Bacilia Martínez y Padre desconocido, de oficio Albañil, residenciado en: Calle Miranda de Río Saldo casa S/N, cerca de la Escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2012, y explanados en el escrito acusatorio. Así mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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