REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001945
ASUNTO: RP11-P-2011-001945

SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001945, seguido al imputado: PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, la victima: Mariam de Jesús Carreño Fermín, y el imputado: Pedro Francisco Villalba Alcoba. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Mariam de Jesús Carreño Fermín; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2010, la ciudadana: Mariam de Jesús Carreño Fermín, se dirijio a un local de reparación de objetos dañados, de nombre: Inversiones Computel, CC, ubicado en la avenida libertad Sector Centro de Carúpano, Propiedad del Ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, entregándole al mismo una cámara fotográfica digital Marca Sony, Serial 0998251, valorada en la cantidad de 600.°°, y le dejo en calidad de deposito un dinero en efectivo, pero es el caso que cada vez que iba a buscar el mismo ciudadano me decía que la tenia en su casa, y la tenia que reparar allá, manifestándole en varias ocasiones que la pasara buscando la otra semana. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Imputado: PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima: Ciudadana Mariam de Jesús Carreño Fermín, quien expone: Solicito le sea cedida la palabra a la Imputada. Es todo.
DEL ACUSADO

Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.760, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 22/08/1978, hijo de Pedro Francisco Villalva y Terecita Cova de Villalba, residenciado en Calle Colombia, Nº 110, sector centro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “En vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Mariam de Jesús Carreño Fermín, y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Mariam de Jesús Carreño Fermín, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2010, la ciudadana: Mariam de Jesús Carreño Fermín, se dirijio a un local de reparación de objetos dañados, de nombre: Inversiones Computel, CC, ubicado en la avenida libertad Sector Centro de Carúpano, Propiedad del Ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, entregándole al mismo una cámara fotográfica digital Marca Sony, Serial 0998251, valorada en la cantidad de 600.°°, y le dejo en calidad de deposito un dinero en efectivo, pero es el caso que cada vez que iba a buscar el mismo ciudadano me decía que la tenia en su casa, y la tenia que reparar allá, manifestándole en varias ocasiones que la pasara buscando la otra semana; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a loa imputada, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.760, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 22/08/1978, hijo de Pedro Francisco Villalva y Terecita Cova de Villalba, residenciado en Calle Colombia, Nº 110, sector centro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos y le propongo a la victima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega material de una cámara marca Olympus, de 8.0 MP, serial 295007788, modelo: NO.X-15u2 el cual es de mi propiedad, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Mariam de Jesús Carreño Fermín y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, por lo que recibo conforme una cámara marca Olympus, de 8.0 MP, serial 295007788, modelo: NO.X-15u2, como indemnización. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que la acusada y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Oído lo manifestado por mi representado solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal; Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado: PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.760, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 22/08/1978, hijo de Pedro Francisco Villalva y Terecita Cova de Villalba, residenciado en Calle Colombia, Nº 110, sector centro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como la aceptación por parte de la Víctima, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del representante de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el acuerdo reparatorio y se homologa el mismo, a favor del acusad de autos, en consecuencia se ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de la acusada: PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.760, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 22/08/1978, hijo de Pedro Francisco Villalva y Terecita Cova de Villalba, residenciado en Calle Colombia, Nº 110, sector centro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Mariam de Jesús Carreño Fermín. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre el acusado: PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.760, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 22/08/1978, hijo de Pedro Francisco Villalva y Terecita Cova de Villalba, residenciado en Calle Colombia, Nº 110, sector centro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplió en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, con la victima Mariam de Jesús Carreño Fermín, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto la acusada, PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.760, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 22/08/1978, hijo de Pedro Francisco Villalva y Terecita Cova de Villalba, residenciado en Calle Colombia, Nº 110, sector centro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplió en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, el cual fue ya convenido y asimismo aceptado por la victima Mariam de Jesús Carreño Fermín. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de la acusada: PEDRO FRANCISCO VILLALBA ALCOBA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.760, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 22/08/1978, hijo de Pedro Francisco Villalva y Terecita Cova de Villalba, residenciado en Calle Colombia, Nº 110, sector centro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Mariam de Jesús Carreño Fermín, Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA