REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000409
ASUNTO: RP11-P-2013-000409

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOSE GREGORIO ROSAL LARA Y JOSE MANUEL LUGO FERRER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el Defensor Privado Abg. César Mata y los imputados José Gregorio Rosal Lara y José Manuel Lugo Ferrer, no compareciendo la víctima Eduardo José Barcena Rosal. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos GREGORIO ROSAL LARA Y JOSE MANUEL LUGO FERRER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2013, en el eje carretero Bohordal-Yaguaraparo del Municipio Cajigal del sector Santa Cruz, cuando funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Puesto Bohordal aprendieron a los hoy imputados en virtud de denuncia formulada por la víctima, manifestando que sujetos desconocidos y con el rostro tapado lo habían robado, estos ciudadanos que hoy se presentan como imputados al ver la comisión de la Guardia nacional emprendieron veloz, siendo detenidos y localizándoseles en su poder unos teléfonos celulares, asimismo habían unas motos que habían sido dejadas en el sitio, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.416 , de oficio Agricultor,, hijo de Ángel Lugo y Carmen Ferrer, y residenciado en: Bohordal, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la capilla y el comando de Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se identificó al segundo de los imputados como JOSE GREGORIO ROSAL LARA, venezolano, natural de del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.134.783, de oficio recepcionista, hijo de Ángel Rosal y Rita Lara y residenciado en Rió de Agua, frente el milagro, calle principal, casa sin numero, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: “no voy a declarar en este momento, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abog. Cesar Mata, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos por los cuales se les acusa, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal, presentada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GREGORIO ROSAL LARA Y JOSE MANUEL LUGO FERRER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2012, en el eje carretero vía Bohordal-Yaguaraparo, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al primero de los imputados GREGORIO ROSAL LARA si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Asimismo se le pregunta al segundo de los imputados JOSE MANUEL LUGO FERRER si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la víctima ha sido citada en varias oportunidades por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, del es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra al defensor privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, en la cual admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados ciudadanos GREGORIO ROSAL LARA Y JOSE MANUEL LUGO FERRER, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos GREGORIO ROSAL LARA Y JOSE MANUEL LUGO FERRER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Limpieza, mantenimiento y arborización de la Plaza Bolívar del Municipio Cajigal del Estado Sucre, ubicada en Yaguaraparo, el cual será supervisado por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Cajigal, consistente en dos horas semanales, los días sábado en horario comprendido entre las 09:00 y 11:00 de la mañana. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-89 , de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.416 , de oficio Agricultor,, hijo de Ángel Lugo y Carmen Ferrer, y residenciado en: Bohordal, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la capilla y el comando de Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y JOSE GREGORIO ROSAL LARA, venezolano, natural de del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.134.783, de oficio recepcionista, hijo de Ángel Rosal y Rita Lara y residenciado en Rió de Agua, frente el milagro, calle principal, casa sin numero, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Limpieza, mantenimiento y arborización de la Plaza Bolívar del Municipio Cajigal del Estado Sucre, ubicada en Yaguaraparo, el cual será supervisado por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Cajigal, consistente en dos horas semanales, los días sábado en horario comprendido entre las 09:00 y 11:00 de la mañana. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 15 DE AGOSTO DE 2013, a las 11:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Líbrese Oficio a la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en Yaguaraparo, a los fines que remita a este tribunal informe mensual del cumplimiento de la condiciones impuesta por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNY TOVAR