REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001479
ASUNTO: RP11-P-2013-001479
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Imputación, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ y JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro González Páez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el defensor Público Abg. Jesús Mayz y los imputados Gilbert José Noriega Moreno, Douglas Reinaldo Gutiérrez y Julio Antonio Bello Osuna.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima. Ciudadano Alejandro González Páez, titular de la cedula de identidad Nº 23.945.285, quien expone: Ya ellos me devolvieron todos lo que tenían, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ y JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-01-20009, cuando el ciudadano Alejandro González, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, en el cual manifiesta que los ciudadanos Gilbert Noriega, Antonio Osuna apodado El Toñito y Douglas Gutiérrez, se introdujeron en un local de la Cooperativa HECAPLOMER R.L, ubicada en la Urbanización Hato Romar de Playa Grande y se llevaron varias herramientas de construcción, entre ellas lijadoras, taladro, esmeril, alicates. En virtud de lo anteriormente, es por lo que solicito se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de no acogerse los mismos al procedimiento especial imponiéndosele un trabajo comunitario, y se continué con el procedimiento ordinario. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad V- 14.580.229, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Manzana C, Casa Nº 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como: DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad V- 12.215.035, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Manzana B, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente procede a identificarse el tercero de ellos como: JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad V- 13.074.917, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Manzana B, Casa 23, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “en vista que mis defendidos me han manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto, Finalmente solicito copias simples del asunto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el primero a identificarse como GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad V- 14.580.229, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Manzana C, Casa Nº 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: reconozco los hechos que dice el Fiscal y solicito el Acuerdo Reparatorio en forma simbólica, por cuanto la víctima recupero los objetos. Es todo.
Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como: DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad V- 12.215.035, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Manzana B, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: reconozco los hechos que dice el Fiscal y solicito el Acuerdo Reparatorio en forma simbólica, por cuanto la víctima recupero los objetos. Es todo.
Seguidamente procede a identificarse el tercero de ellos como: JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad V- 13.074.917, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Manzana B, Casa 23, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: reconozco los hechos que dice el Fiscal y solicito el Acuerdo Reparatorio en forma simbólica, por cuanto la víctima recupero los objetos, Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Alejandro González Páez, titular de la cedula de identidad Nº 23.945.285, quien expone: acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, por cuanto recupere los objetos y quiero que esta causa se cierre, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que los acusados y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien alegó: oído lo manifestado por mis representados solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados: GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ y JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, así como la aceptación por parte de la Representante de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del representante de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el acuerdo reparatorio y se homologa el mismo, a favor de los acusados de autos, en consecuencia se ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de los imputados: GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ y JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro González Páez.. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre los imputados: GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ y JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, con el representante de la victima, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto los imputados, GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ y JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, , cumplieron en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, el cual fue ya convenido y asimismo aceptado por el representante de la victima. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de los imputados: GILBERT JOSÉ NORIEGA MORENO, DOUGLAS REINALDO GUTIERREZ y JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro González Páez. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del COPP. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNY TOVAR
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