REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000511
ASUNTO: RP11-P-2012-000511
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana ISANGEL ALEJANDRA MILLAN RODRIGUEZ, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENNY JOSEFINA FANUNDEZ FUENTES. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Victima Lenny Josefina Fanundez Fuentes, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la imputada Isangel Alejandra Millán Rodríguez. NO estando presente, el defensor privado Abg. Néstor Martínez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: revisado como ha sido el sistema Juris 2000 se pudo observar que el defensor Privado Abg. Nestor Martínez ha sido debidamente notificado para la comparecencia de los diversos actos, sin que el mismo haya hecho acto de presencia, motivo por el cual se acuerda revocarlo y designar un defensor público a la imputada de autos. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaido en su persona y se le impone del presente asunto. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana ISANGEL ALEJANDRA MILLAN RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de El Pilar, de 29 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula N° V.- 15.882.518, de oficio Administradora de una barbería y estudiante en la misión Sucre en Guara I, nacida el 26-11-1982, hija de Isabel María Rodríguez (fallecida) y Ángel Manuel Millán, domiciliado en el sector Ocumare II, el Rincón, casa S/N, del Municipio Benítez, Estado Sucre, cerca de la escuela Agustín García Padilla, teléfono 0414-194.5170, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de LENNY JOSEFINA FANUNDEZ FUENTES, por los hechos acontecidos en fecha 11-02-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando la ciudadana Jenny Fagundez iba por la Calle San Miguel de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, cuando salio la ciudadana Isangel Millán y se le lanzo encima, la agarro por los cabellos y la agredió por uno de sus brazos, posteriormente interpuso denuncia ante la Policía del Municipio Benítez, quienes procedieron a la detención de la Ciudadana Isangel Millán; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LA ACUSADA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ISANGEL ALEJANDRA MILLAN RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de El Pilar, de 29 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula N° V.- 15.882.518, de oficio Administradora de una barbería y estudiante en la misión Sucre en Guara I, nacida el 26-11-1982, hija de Isabel María Rodríguez (fallecida) y Ángel Manuel Millán, domiciliado en el sector Ocumare II, el Rincón, casa S/N, del Municipio Benítez, Estado Sucre, cerca de la escuela Agustín García Padilla, teléfono 0414-194.5170, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana ISANGEL ALEJANDRA MILLAN RODRIGUEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENNY JOSEFINA FANUNDEZ FUENTES, por los hechos de fecha 11-02-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando la ciudadana Jenny Fagundez iba por la Calle San Miguel de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, cuando salio la ciudadana Isangel Millán y se le lanzo encima, la agarro por los cabellos y la agredió por uno de sus brazos, posteriormente interpuso denuncia ante la Policía del Municipio Benítez, quienes procedieron a la detención de la Ciudadana Isangel Millán, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LA ACUSADA
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: no me opongo a la suspensión del proceso, ya que ella no se ha vuelto a meter conmigo, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada ISANGEL ALEJANDRA MILLAN RODRIGUEZ, por los hechos acontecidos en fecha: 11-02-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando la ciudadana Jenny Fagundez iba por la Calle San Miguel de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, cuando salio la ciudadana Isangel Millán y se le lanzo encima, la agarro por los cabellos y la agredió por uno de sus brazos, posteriormente interpuso denuncia ante la Policía del Municipio Benítez, quienes procedieron a la detención de la Ciudadana Isangel Millán, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la acusada ISANGEL ALEJANDRA MILLAN RODRIGUEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de LENNY JOSEFINA FANUNDEZ FUENTES, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Siembra y mantenimiento de plantas ornamentales en la Plaza ubicada cerca del Cementerio de El Rincón; Municipio Benítez, por cuanto la imputada manifestó tener conocimientos en el área de la conservación del medio ambiente, el cual ejecutará el trabajo comunitario por dos horas cada quince días, sin entorpecer sus labores habituales de trabajo, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal “El Centro” ubicado en el centro de El Rincón, encargado por la persona Darquis Chinchilla, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por la imputada de autos; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana ISANGEL ALEJANDRA MILLAN RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de El Pilar, de 29 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula N° V.- 15.882.518, de oficio Administradora de una barbería y estudiante en la misión Sucre en Guara I, nacida el 26-11-1982, hija de Isabel María Rodríguez (fallecida) y Ángel Manuel Millán, domiciliado en el sector Ocumare II, el Rincón, casa S/N, del Municipio Benítez, Estado Sucre, cerca de la escuela Agustín García Padilla, teléfono 0414-194.5170, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de LENNY JOSEFINA FANUNDEZ FUENTES, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Siembra y mantenimiento de plantas ornamentales en la Plaza ubicada cerca del Cementerio de El Rincón; Municipio Benítez, por cuanto la imputada manifestó tener conocimientos en el área de la conservación del medio ambiente, el cual ejecutará el trabajo comunitario por dos horas cada quince días, sin entorpecer sus labores habituales de trabajo, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal “El Centro” ubicado en el centro de El Rincón, encargado por la persona Darquis Chinchilla, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por la imputada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 23-08-2013 a las 09:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNY TOVAR
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