REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002808
ASUNTO: RP11-P-2010-002808
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado: MANUEL JOSÉ BENAVENTE HERNÁNDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el Defensor Pública Abg. Siolis Crespo y el imputado MANUEL JOSÉ BENAVENTE HERNÁNDEZ. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MANUEL JOSÉ BENAVENTE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior a habérsele practicado una inspección corporal y habérsele incautado en la pretina del pantalón que vestía un (01) estuche de color beige, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, colores negro y amarillo, en cuyo interior se hallaban restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, razón por la cual solicito que la presente acusación de fecha 06-06-2011 sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Manuel José Benavente Hernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.498, nacido en fecha 14-06-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultura, hijo de Manuel Benavente y Luisa Amanda Hernández, y domiciliado en Carretera Nacional entrada Playa Medina, caserío Puy puy, Calle las Margaritas Casa S/N, municipio Arismendi Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MANUEL JOSÉ BENAVENTE HERNÁNDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 30/11/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 1 y 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior a habérsele practicado una inspección corporal y habérsele incautado en la pretina del pantalón que vestía un (01) estuche de color beige, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, colores negro y amarillo, en cuyo interior se hallaban restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y el cual estima acreditado este Tribunal, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado MANUEL JOSÉ BENAVENTE HERNÁNDEZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MANUEL JOSÉ BENAVENTE HERNÁNDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MANUEL JOSÉ BENAVENTE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Desmalezamiento y Limpieza del Estadium del Pui Pui, municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Los Compatriotas del Pui Pui, consistente en dos horas semanales, que no entorpezca sus labores habituales. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en el consumo de sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ BENAVENTE HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.498, nacido en fecha 14-06-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultura, hijo de Manuel Benavente y Luisa Amanda Hernández, y domiciliado en Carretera Nacional entrada Playa Medina, caserío Puy puy, Calle las Margaritas Casa S/N, municipio Arismendi Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Desmalezamiento y Limpieza del Estadium del Pui Pui, municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Los Compatriotas del Pui Pui, consistente en dos horas semanales, que no entorpezca sus labores habituales. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en el consumo de sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 26-08-2014, a las 11:20 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Líbrese Oficio al Consejo Comunal Los Compatriotas del Pui Pui, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines que remita a este tribunal informe mensual del cumplimiento de la condiciones impuesta por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNY TOVAR
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