REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000233
ASUNTO: RP11-P-2004-000233


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Imposición de la Orden de Captura librada en contra del imputado JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS, en fecha 13-11-2008, en virtud de su incomparecencia a los diferentes actos de audiencia preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de OMAICY JOSE MORAO MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo en cargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado) La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo. No se encuentra presente: la victima OMAICY JOSE MORAO MARCANO. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que las partes ausentes hagan acto de presencia. Por cuanto se encuentran presentes las partes se procede a realizar la Audiencia Preliminar. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de OMAICY JOSE MORAO MARCANO, por los hechos acontecidos en fecha: 07-07-2004, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, la Ciudadana Omaicy Morao se encontraba en la casa de su tía, salió por el Callejón de Calle Monagas, al llegar a la esquina cruzo por la Calle Ecuador, frente a una peluquería, ella llevaba un teléfono celular en la mano izquierda, sintió que una persona le halo la mano y había agarrado el celular, y dos ciudadanos iban corriendo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; Asimismo solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto el delito por cual se acuso es menor a tres años o si el mismo se acoge a la suspensión condicional del proceso se le imponga un trabajo comunitario, es todo.
DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS, venezolano, natural de Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-06-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.433, de profesión u oficio albañil, hijo de Tony Oviedo y Alicia Ramos y residenciado en: Parroquia Boqueron, Sector Menca de Leoni, Calle N° 08, Casa N° 11, a una cuadra del Liceo Salvador Allende, Maturin, Estado Monagas, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público. Asimismo solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto el delito por cual se acuso es menor a tres años o si el mismo se acoge a la suspensión condicional del proceso se le imponga un trabajo comunitario, Déjese sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado. Solicito copia del acta y del oficio librado al CICPC, es todo”.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los acusados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de OMAICY JOSE MORAO MARCANO por los hechos acontecidos en fecha: 07-07-2004, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, la Ciudadana Omaicy Morao se encontraba en la casa de su tía, salió por el Callejón de Calle Monagas, al llegar a la esquina cruzo por la Calle Ecuador, frente a una peluquería, ella llevaba un teléfono celular en la mano izquierda, sintió que una persona le halo la mano y había agarrado el celular, y dos ciudadanos iban corriendo, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusados JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal en nombre y representación del Estado asi como de la victima quien a la presente fecha no ha presentado denuncia alguna, es por lo que esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, para que se celebre de dicha suspensión, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de OMAICY JOSE MORAO MARCANO, por los hechos acontecidos en fecha: 07-07-2004, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, la Ciudadana Omaicy Morao se encontraba en la casa de su tía, salió por el Callejón de Calle Monagas, al llegar a la esquina cruzo por la Calle Ecuador, frente a una peluquería, ella llevaba un teléfono celular en la mano izquierda, sintió que una persona le halo la mano y había agarrado el celular, y dos ciudadanos iban corriendo, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de OMAICY JOSE MORAO MARCANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Siembra de Diez (10) Chaguaramos en la redoma frente al Gimnasio Frank López y cerca de las Instalaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, durante el lapso de tres (03) meses. Y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOSE EDUARDO OVIEDO RAMOS, venezolano, natural de Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-06-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.433, de profesión u oficio albañil, hijo de Tony Oviedo y Alicia Ramos y residenciado en: Parroquia Boqueron, Sector Menca de Leoni, Calle N° 08, Casa N° 11, a una cuadra del Liceo Salvador Allende, Maturin, Estado Monagas; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de OMAICY JOSE MORAO MARCANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Siembra de Diez (10) Chaguaramos en la redoma frente al Gimnasio Frank López y cerca de las Instalaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, durante el lapso de tres (03) meses. Asimismo se acuerda fijar acto de audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 23-08-2013 a las 09:00 am, en esta sede Judicial. Librese boleta de libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al CICPC a los fines de que deje sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado José Eduardo Oviedo Ramos, asimismo a la asesoría jurídica del CICPC.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. ANNY TOVAR