REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001065
ASUNTO: RP11-P-2013-001065
NEGATIVA DE REVISIÓN DE
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista el escrito presentado por el Dr. LUIS ARTURO IZAGUIRRE y LUIS LEÓN ACOSTA, en su carácter de Defensores Privados del imputado CARLOS LUIS BRITO ESTABA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, donde solicitan a este Tribunal se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.
Este Tribunal para decidir, observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado CARLOS LUIS BRITO ESTABA, y a tales fines este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 27-03-2013 se celebró audiencia de presentación de imputado, y en dicho acto se resolvió lo siguiente:
“…..En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido el 04-07-1993, Cédula de Identidad Número V-25.902.675, de estado civil soltero, hijo de Darmin Montiel y Gustavo González, de oficio pescador, residenciado en: Cancún Nuevo, calle principal, La Polar, casa Nº 58, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CARLOS LUIS BRITO ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 27-01-1990, Cédula de Identidad Número V-22.927.785, de estado civil soltero, hijo de Carlos Brito y Dorys Estaba, de oficio ayudante de albañil y enhielador, residenciado en: Calle Perú, casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix, de 34 años de edad, nacido el 13-02-1989, Cédula de Identidad Número V-21.498.004, de estado civil soltero, hijo de Luís López y Carmen González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: en las Terrazas de Guayacán de la Flores, al lado de la UDO, calle de tierra principal, casa sin numero, al frente de la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 5º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa publica y privada. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Ahora bien e cuanto a la solicitud de orden de aprehensión que presenta el imputado LARRY ANTONI LOPEZ GONZÁLEZ de la revisión del sistema juris 2000 se observa que el mismo se encuentra en la fase de Ejecución por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda oficiar al mismo informando que el ciudadano LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal, en la causa RP11-P-2008-4338. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se acuerda librar oficio al Comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que resguarden la integridad física de los imputados hasta tanto sean trasladados al Internado Judicial de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto…”
Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, estimó que se encontraban configurados los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 5º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por las cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, son delitos que atentan contra la vida y la integridad física de las personas, y al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al imputado de autos, que no han cambiado las circunstancias que motivaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los mismos se sometan voluntariamente a la persecución penal, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de la Medida Privativa de Libertad que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado CARLOS LUIS BRITO ESTABA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado CARLOS LUIS BRITO ESTABA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Defensa Privada del imputado antes mencionado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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