REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000402
ASUNTO : RV01-P-2012-000001

JUEZ: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSOR: ABG. ALBERTO GONZALEZ.
ACUSADO: XXXXXXXXX.
VÍCTIMA: MARCO RODRIGUEZ Y DARIO SUAREZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD.-

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el XXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1993, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ.
Acto seguido una vez impuesto el acuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de la presente causa solicitó se le lleve acabo el juicio oral y Reservado, lo cual este Tribunal acordó darle inicio al presente debate oral. Lo cual determino el siguiente fallo.-

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Este Tribunal una vez escuchado lo solicitado por el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 15/11/2011, el cual riela a los (folios 142 al 158, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto), en el cual acusó formalmente al acusado XXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ. Ellos en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, los cuales ocurridos en fecha 10/11/2011, siendo aproximadamente las 3:00 PM, los adolescentes del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná se encontraban realizando sus actividades deportivas rutinarias; finalizada la actividad los maestros guía MARCOS RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ, los organizaban dentro de sus celdas, es en ese momento cuando se presentó un motín propiciado por los adolescentes ubicados en el área “B” de dicho centro y dirigido por el adolescente XXXXXXXXX, los mismos procedieron a introducir dentro de la celda número 02 del área antes mencionada y en contra de su voluntad, a los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ, allí les amarraron las manos hacia atrás con sábanas, luego una vez que ambos están amarrados, sacaron al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ de la celda 02 y lo llevaron a la celda número 04, quedándose el adolescente RAFAEL JESUS MALAVE CENTENO y el ciudadano EDISON LUIS CORTESIA con el ciudadano DARÍO SUÁREZ en la celda número 02, posteriormente una vez que tienen al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, en la celda número 04, mediante el uso de armas blancas de fabricación casera le causaron aproximadamente 53 heridas punzo penetrantes y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, alegando los adolescentes que presuntamente el ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, los vejaba y maltrataba durante sus funciones como guía, una vez herido logró escapar del lugar a pesar de presentar las heridas mencionadas. Posteriormente llegó una comisión de la policía Estadal, quienes se vieron en la obligación de ingresaron al Centro y rescataron a DARÍO SUÁREZ, y trasladaron a MARCOS RODRÍGUEZ, al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde falleció a los pocos minutos de su ingreso. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos por los cuales fue acusado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole que de considerar el Tribunal que durante el debate se probará la responsabilidad penal del adolescente en los hechos narrados el Ministerio Público solicita que sea sancionado a cumplir la medida de privación de libertad de cinco (5) años en un establecimiento público destinado para tal fin. Finalmente solicito al Tribunal que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia.

Se le concedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Estando dentro de la oportunidad legal para la Defensa exponer su argumento a favor del ciudadano adolescente XXXXXXX, pasa a hacerlo en los siguientes términos. En base al principio de la comunidad de la prueba esta Defensa hace suyas todas las esbozadas por el Ministerio Público y que de manera legal fueron procuradas y admitidas en la fase correspondiente. E igualmente la Defensa considera que lo oportuno es invocar a favor del adolescente, el principio de presunción de inocencia la Defensa manifiesta y de acuerdo al espíritu del legislador patrio al existir el contradictorio, es obligatorio del que alega probar sus alegatos. Resalta esta Defensa que en las circunstancias que narra el Ministerio Público hace mención de unos hechos de los cuales este Defensa no difiere de la muerte del guía MARCOS RODRIGUEZ, no difiere de los elementos que conllevaron a su fallecimiento, pero difiere de la acción del adolescente XXXXXXXXX, para traer como efecto el fallecimiento del ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ. Debe esta obligado el Ministerio Público de individualizar la participación particular del adolescente y como su accionar conllevó de una forma u otra traer como resultado positivo la muerte de la victima. Esta obligada el Ministerio Público a demostrar primero que el ciudadano XXXXXXXXX esgrimiera algún tipo de instrumento en contra de la humanidad del ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, y que el animus del mismo seria el proporcionarle la muerte. Hay una particularidad que quiere resaltar la Defensa que en el caso a nos refiere de aproximadamente 10 o mas adolescentes señalado de forma directa como autores del homicidio del guía MARCOS RODRÍGUEZ, todos a excepción de mi auspiciado prefirieron admitir responsabilidad en dichos hechos. Resaltando esta Defensa que en base a esta circunstancia de forma concreta se visualiza de que los verdaderos responsables demostraron con esta acción su participación en los hechos en los que hoy se le trata relacionar a un joven adolescente que gallardamente y aun creyendo en el sistema de justicia ha mantenido su posición de total y absoluta inocencia en los hechos imputados y los cual se cristaliza en la acusación oral que da inicio al debate. Es razón de lo antes expuesto y en vista de la solicitud Fiscal que solicita al jurisdiscente utilizar la lógica la sana critica y las máximas de experiencia en razón de ellos tenga cuidado al analizar, que si bien es cierto hubo como resultado una persona fallecida tenga la sapiencia y al delicadeza de verificar si es posible que el Ministerio Público demuestre de forma fehaciente e irrefutable la participación directa de mi auspiciado en los hechos que diera muerte a MARCOS RODRÍGUEZ.-
Seguidamente el Juez impuso al acusado de auto del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Manifestando este “no querer declara”.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ
ACREDITADOS

una a vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó demostrado ni probado en el debate oral y reservado que el acusado ciudadano XXXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 10/11/2011, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ.-
En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal consideró que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de las declaraciones de los funcionarios (experta Forense) BIAGNELYS VELASQUEZ, (medico forense) ALCIRA ZARAGOZA, quienes practicaron la revisión del cadáver, aun cuando explicaron a este Tribunal, la causa del fallecimiento, pudieron coincidir, en cuanto a cual fue el arma utilizada que produjo la muerte, y donde se origino el impacto para producir tal fallecimiento. Igualmente las declaraciones de el (funcionario detective) RAFAEL GUTIERREZ, quien revisó el cuerpo del occiso, pudo explicar, y cuantificar las múltiples heridas que contenía el cuerpo del fallecido, así mismo la declaración del (funcionario policial) MIGUEL RAMOS, quien para el momento de los hechos era el Comandante General de la policía del estado, y explico a este tribunal cual fue su actuación, en las circunstancias en que se origino la muerte del funcionario guía. Y la declaración del (experto) LUIS NORIEGA, quien le explico a este Tribunal según experticias, cuales fueron las armas encontrada en el momento del procedimiento, y a cuales se les hicieron experticia, para determinar los de interés criminalistico y cual fue el arma blanca, que pudo haber originado la muerte, este Tribunal considera que aun cuando pudieron coincidir entre si, con relativo a la circunstancia de lo sucedido, del lugar de ocurrido los hechos, sin embargo las declaraciones de estos no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos, igualmente con la declaración del (testigos-victima) DARIO SUAREZ, no orientó, ni señalo con certeza al tribunal, como para que se acreditara alguna responsabilidad sobre el acusado de autos, por lo que considera quien aquí suscribe, que no hubo la plena certeza de que el acusado de autos estuviera incriminado en el delito por el cual se le esta celebrando el presente juicio. El testigo-victima, en ningún momento, señalo cual fue la real actuación del acusado de auto, en el momento en que se le dio muerte al hoy occiso MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, ni tampoco declaro, ni señalo, si el acusado de autos le pudiera ocasionar alguna lesión corporal a este, aunado a la declaración de la medico forense en cuanto a que si señalo cual fue la causa de la muerte. Considera este juzgador que no se determino la plena certeza, ni la convicción acreditable del hecho de lo que se le acusó al ciudadano XXXXXXXXX, toda vez que lo declarado por el testigo-victima y la medico forense, no fue convincente como para que este tribunal tomará una determinación consistente, por lo que no acreditaron a este juzgador la certeza ni la convicción de quien fue el personaje que causó la muerte del hoy occiso MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ. Por lo que considera este Juzgador que ha pesar de haber quedado demostrado en este debate oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo sucedido, de los delitos señalados, no quedo demostrado la participación del ciudadano XXXXXXXXX, como responsable de los hechos ocurridos en fecha 10/11/2011, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem.-
A lo largo del debate oral, no se comprobó la participación del acusado de autos, razón por la cual a criterio de este juzgador, no quedo demostrado que el adolescente XXXXXXXXX, cometiera la acción delictiva que le acusó el ministerio publico.- Todo a lo cual, llevó a la convicción a este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la testigo-victima, funcionarios, y el experto forense promovidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración del ciudadano (Víctima-Testigo) DARIO JOSE SUAREZ GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 45 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.653.118, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Guía de Centro de prisión preventiva cumana, quien manifestó: El día 10/11/2011 estábamos de guardia mi compañero MARCOS RODRÍGUEZ y yo, y luego de haber finalizado la actividad deportiva a las 2:50 PM aproximadamente, al momento de ubicar a los jóvenes que se encontraban en dicha actividad y después de haber ubicado a los jóvenes ANDERSON GUZMÁN y LUIS MARQUEZ en sus dormitorios, fuimos sometidos por un grupo de jóvenes con cuchillos, chopos y objetos punzo penetrantes y luego nos ubican en la celda dos y ahí fuimos atados de manos y al cabo de 15 minutos aproximadamente se llevan a mi compañero a la celda cuatro y luego de haber pasado como 5 minutos veo correr a mi compañero frente de la celda donde me había quedado yo bañado en sangre, el paso y salio, y me dejaron a mi ahí atado y luego como alrededor de 10 minutos me tuvieron ahí y me llevan a la celda cuatro y me tiene ahí encerrado. Al rato llega la policía y es que logran sacarme de ahí. Cuando salgo allá fuera es que me informa que mi compañero había fallecido. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó en la forma siguiente: ¿Quiénes fueron los jóvenes que los sometieron? R) había un grupo aproximadamente de 8 nos someten y nos llevan a la celda dos, a mi me lleva WILMER BENAVIDES y RAFAEL MALAVE, a mi compañero se lo llevan otros mas, estaba XXXXXXXXX, RICHARD GOMEZ, XXXXXXXXX y no recuerdo los otros; ¿Cuál fue la participación de XXXXXXXXX, RICHARD GOMEZ, XXXXXXXXX y especialmente de XXXXXXXXX? R) el en ningún momento nos toco a nosotros, el solamente estaba en el grupo; ¿explique a que se refiere que XXXXXXXXX iba en el grupo? R) el iba acompañando al grupo, el no tuvo contacto físico con nosotros pero iba en el grupo; ¿alguno de los otros si tuvo contacto físico con uds? R) si a mi me pusieron un cuchillo en le cuello y nos llevaron para la celda dos; ¿Quién le puso el cuchillo en el cuello? R) WILMER BENAVIDES; ¿en ese momento, llego a emitir XXXXXXXXX alguna palabra o instrucción? R) el grupo decía vamos para allá se oían las voces del grupo; ¿A dónde acompañaba XXXXXXXXX al grupo? R) nos llevaron a la celda dos secuestrados; ¿a quienes se refieren? R) a mi y a mi compañero; ¿una vez que lo llevan a la celda dos, específicamente, después que lo dejan ahí que hizo XXXXXXXXX? R) salio de la celda con el grupo que se llevo a MARCOS RODRIGUEZ a la celda cuatro; ¿puede dar fe que XXXXXXXXX llego a la celda cuatro? R) no; ¿Cuándo ud observo a XXXXXXXXX en las acciones le observo algún tipo de arma en sus manos? R) si; ¿que tipo de arma? R) una cabilla de aproximadamente 15 cm; ¿en que momento lo observo con esa cabilla, cuando lo llevaron a la celda dos y cuando salio de ahí para la otra celda? R) la tenia cuando nos llevaron a la celda dos y mientras estuvo ahí y luego cuando salio para la otra celda con sus compañeros la llevaba también; ¿ud observó a otro adolescente con cabilla similar a la de XXX? R) habían varios con varias cabillas pero no recuerdo quienes eran; ¿una vez que lo dejan en la celda dos, desde donde ud estaba, observo salir a XXXXXXXXX pasar por el mismo lugar? R) no; ¿desde la celda dos se podía visualizar la celda cuatro? R) no; ¿Cuándo a ud lo dejan en loa celda, y los demás se van a la celda cuatro, después que a ud lo dejan ahí, ud logro observar desde donde estaba a algunos adolescentes pasar por la parte de afuera de la celda? R) si; ¿puede explicar que adolescente observo circular por ese lugar? R) vi correr a Manuel Morales y a WLADIMIR ALVAREZ; ¿escucho algún tipo de grito o de llamada de auxilio de parte de MARCOS RODRIGUEZ? R) no, el me llamo dos veces, DARIO, DARIO; ¿Cuándo a ud logran sacarlo de la celda, donde estaba el grupo de adolescente que había llevado a MARCOS RODRÍGUEZ a la otra celda? R) después que marcos sale ellos entran todos a la celda dos; ¿ahí era donde ud estaba? R) si; ¿entre ese grupo que regreso a la celda dos estaba XXXXXXXXX? R) si; ¿Cuándo XXXXXXXXX regreso a la celda dos aun tenia en sus manos la cabilla? R) si; ¿llego ud a observar alguna evidencia liquida en la cabilla de color rojo o de otro color? R) no recuerdo; ¿Cuándo este grupo llega a la celda dos que hicieron? R) se quedaron ahí por que al rato entro la policía por los techos disparando perdigones; ¿Cómo era el comportamiento de ellos cuando se quedaron ahí? R) de desespero; ¿ud observo si esa actitud de desespero también la tenía XXXXXXXXX? R) si; ¿Cuándo llega la policía e ingresa al lugar, ud logra observar si en ese momento XXXXXXXXX aun estaba en esa celda? R) si; ¿Cuándo ellos estaban en la celda a parte de la desesperación ud lego a escuchar que decía ellos si es que hablaban? R) ellos hablaban de que venia la policía; ¿Cuánto tiempo tenia ud laborando en el centro de prisión preventiva? R) para ese momento tenia 9 años; ¿explique como era el comportamiento de marcos Rodríguez con los adolescentes del centro de prisión preventiva? R) el era estricto, era buen compañero; ¿ud tiene conocimiento si MARCOS RODRIGUEZ durante su trabajo como guía tuvo algún problema con los adolescentes del centro? R) no; ¿llego a observar si en algún momento XXXXXXXXX tuvo problemas con MARCOS RODRÍGUEZ? R) no lo creo; ¿durante el tiempo que tenia laborando ahí como era la conducta de XXXXXXXXX? R) a veces estaba tranquilo a veces se ponía agresivo; ¿esa agresividad que ud dice alguna vez la manifestó contra ud o contra MARCOS RODRÍGUEZ? R) no, conmigo no; ¿Cuánto tiempo duro ud encerrado? R) como una hora; ¿en ese lapso de tiempo algún adolescente intento calmar la situación o ayudarlo a ud de alguna manera? R) el único que me ayudo fue EDINSON CORTESIA que se mantuvo conmigo; ¿en algún momento XXXXXXXXX apareció para mediar la situación de alguna manera? R) no recuerdo; ¿que distancia hay desde la celda dos hasta la cuatro? R) de 8 a 10 metros aproximadamente; ¿en ese espacio de la celda dos y la cuatro, hay algún lugar por donde los adolescentes puedan salir o dirigirse a otra área? R) eso es uno solo pasillo y las celdas quedan alrededor del pasillo; ¿Cuándo salen de la celda cuatro necesariamente para salir de esa área deben pasar por la celda dos? R) no, la celdas quedan en el centro y alrededor esta el pasillo; ¿el resto de las celdas 1, 3, 5 6 y 7, se encontraban vacías o habían adolescentes ahí? R) estaban vacías; ¿estas celdas estaban abiertas o vacías? R) habían varias abiertas; ¿sabe de donde los adolescentes incluyendo a XXXXXXXXX sacaron las armas que tenían así como las cabillas? R) no; ¿Cuándo ellos estaban haciendo la actividad física ellos tenían las armas ya en las manos? R) no; ¿en que momento ud observa a ellos con las armas? R) cuando entramos al área B para ubicarlos en las celdas, fue que salieron; ¿Cuándo dice entramos a quien se refiere a ud y a MARCOS RODRIGUEZ? R) si, el entra primero y como a los dos minutos entro yo; ¿sabe si algunos de los adolescentes lideraba todo esto? R) si; ¿quien? R) XXXXXXXXX; ¿al momento que el lideraba ud lego observar a XXXXXXXXX con XXXXXXXXX? R) no.-
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien interrogó en la forma siguiente: ¿en esa área B según tu recuerda cuantos adolescentes estaban detenidos para esa fecha? R) 16; ¿Cuándo se presentan estos acontecimiento estaban los 16 en esa área? R) si; ¿esos 16 portaban los diferentes instrumentos que señalo? R) si; ¿entre esos 16 habían unos con cuchillos otros cabilla y unos con chopo? R) si, uno solo con chopo; ¿Cuántos tendían cuchillos y cuantas tenían cabillas? R) no recuerdo; ¿dos concretamente a tu persona la agarraron y te llevaron a la celda dos, nombraste a WILMER y a MALAVE? R) si; ¿y te pusieron un cuchillo en el cuello? R) si, WILMER; ¿ellos fueron los que te sometieron? R) si; ¿esa día resultaste lesionado? R) si unos perdigonzazos; ¿te lo dio XXXXXXXXX? R) no; ¿lograste ver ese día que XXXXXXXXX hiriera chuceara o le quitara la vida a MARCOS? R) no; ¿viste a tu compañero cuando salio de la celda cuatro ensangrentado con mucha sangre? R) si; ¿después de los hechos entraste al sitio donde el fue lesionado? R) si; ¿que observaste? R) las paredes se veía la sangre y en el piso también; ¿cundo tu compañero sale corriendo evitando la situación los adolescentes se meten a la celda? R) si; ¿palmar estaba sucio de sangre? R) no recuerdo; ¿a XXXXXXXXX lo viste lleno de sangre? R) no; ¿había mucha sangre regada por todas partes? R) no, poca en el piso y las paredes.-
Acto seguido tomó la palabra el Juez Profesional, quien interrogó al testigo-victima en la forma siguiente: ¿de donde ud estaba, ud pudo observar alguna persona que haya ejercido alguna acción contra MARCOS RODRIGUEZ? R) no.-

2.- Con la declaración del ciudadana (experta) BEANELYS VELASQUEZ PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 8.651.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al CICPC, quien manifestó: Yo realice examen medico forense al ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, quien presento contusión escoriada puntiforme en ángulo interno de ojo izquierdo, en tercio inferior interno de brazo izquierdo, contusión escoriada, edematosa y equimotica en tercio inferior lateral de hemitorax izquierdo que impresiona herida por arma de fuego de proyectil múltiple. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó en la forma siguiente: ¿Qué es una contusión escoriada puntiforme? R) es una herida con perdida de solución de continuidad, se refiere al tamaño de una forma es redondeada y se describe como putinforme por eso, ¿Qué es una herida contusión escoriada, edematosa y equimotica? R) es una herida menos simple que no penetra mas allá de la piel, y en cuanto a la edematosa y equimotica, es cuando daña los vasos y linfas, ¿esas heridas se pueden producir por arma de fuego? R) si. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien no interrogó al deponente.-

3.- Con la declaración del ciudadana (experta) ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatologa Forense adscrita al CICPC, quien manifestó: En fecha 11-11-2011, se recibe un cadáver en la morgue del hospital de Cumaná de nombre Marco Rodríguez el cual tenia piel morena, cabellos negros, obeso, tatuaje decorativo en la región deltoidea izquierda, el cual presente herida punzo cortante por arma blanca, que mide 4 cm de longitud, con bordes nitidos, con cola de entrada superior y cola de salida inferior, localizada a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo línea paraesternal, la cual produjo lesión en el corazón y hematorax izquierdo, con trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba, presenta treinta y dos heridas por arma blanca una punzante y una punzo cortante, en el torax anterior, próximas a la línea media del cuerpo, miden entre 0.6 y 3 centímetros respectivamente, la de mayor tamaño produce, herida en el pulmón derecho que se asocia con atelectasia pulmonar derecha, una cortante en el hipogastrio que mide 3 centímetros de longitud, no penetra la cavidad abdominal, Dos cortante y una punzo cortante en la cara interna del antebrazo derecho y una herida cortante en la cara interna del brazo derecho, cuatro heridas cortantes en la región anterior del hombro derecho, cuatro cortantes en la cara anterior del hombro izquierdo y región deltoidea izquierda, una herida punzo cortante en la cara antero externa del muslo izquierdo y una herida por arma blanca cortante en la cara anterior del muslo derecho, catorce heridas que no penetran a la cavidad toracica, ubicadas en la región escapular derecha y doce ubicadas en la región interescapular las cuales no penetran a la cavidad toracica, la herida que produce la herida ubica en el cuarto espacio intercostal izquierdo línea paraesternal, que produce lesión en el corazón. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: ¿en que fecha practica el examen? R) noviembre del 2011, ¿Cómo es una herida cortante y como es una herida punzo penetrante0? R) la herida cortante produce una separación de la piel y produce perdida de solución de continuidad y no profundidad en la estructura orgánica, la herida punzo penetrante si produce una profundidad en la estructura orgánica, y tiene una trayectoria puede tener una entrada y una salida de acuerdo a la zona comprometida en este caso era una persona obesa y no llego a tener una salida todo también va a depender del filo del arma, ¿Qué pudiera producir este tipo herida? R) algunas tienen de 4 a 5 cm de ancho pudiera producirse por unos punzones o con hojas, ¿Cuál fue la herida que produjo la muerte? R) la herida que produce la herida ubica en el cuarto espacio intercostal izquierdo línea paraesternal, que produce lesión en el corazón, ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? R) cuarenta heridas, ¿en que lugar estaba las heridas de defensa? R) en el antebrazo derecho y en antebrazo izquierdo, ¿todas las heridas tienen las mismas características para precisar que fuero dos tipo de armas? R) todas tienes las mismas características pero no se puede precisar que si hubo otro tipo de armas. Acto seguido se cedió la palabra al Defensor Privado, quien no interrogó a la deponente.

4.- Con la declaración del ciudadano (Funcionario) RAFAEL JOSE GUTIERREZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.552, de profesión u oficio Detective de Investigación, y expuso: “El día 10-11-11 se tuvo conocimiento en la sub. delegación sobre el ingreso al hospital general de esta ciudad de una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por arma blanca procedente de las instalaciones del SAPINAES, seguidamente fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Douglas Bello hasta el referido centro asistencial a fin de contactar la veracidad de dicha información, una vez allá nos entrevistamos con el personal de seguridad y este nos condujeron hasta el área de la morgue, lugar donde se hallaba el occiso el cual pudimos inspeccionar y el mismo presentaba varias heridas punzo penetrantes y cortantes en distintas partes del cuerpo. De igual manera tuvimos conocimiento que en ese mismo hecho habían resultados lesionados tres adolescentes que estaban privados de libertad en es SAPINAES, acto seguido nos dirigimos a las instalaciones del recinto antes mencionado donde fuimos recibidos por el director del mismo y un funcionario de nombre Darío Suárez quienes nos informaron que el hecho se había suscitado en momentos que los guía Marco Antonio Rodríguez y Darío Suárez habían introducidos a 16 privados de libertad al área B luego de practicar deportes y estos fueron sometidos y obligados y los encerraron en una celda solicitando a cambio de su liberación la presencia de la juez rectora a fin de que esta le concediera algunos beneficios no logrando su objetivo proceden a llevar al custodio de nombre Marcos Rodríguez hasta otra celda donde proceden a causarle las heridas que le ocasionaron la muerte, se practicó la inspección técnica al lugar de los hechos, y seguidamente nos dirigimos al despacho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formulara sus preguntas: ¿Cómo obtuvo conocimiento del ingreso de esta persona al hospital? Por medio de llamada radiofónica la cual se recibió en la oficialía de guardia ¿Usted estaba de guardia ese día? Si ¿Cuál era su función en el procedimiento y la del funcionario Douglas Bello? La mía era la de investigador, indagar, y la de Douglas Bello practicar las inspecciones tanto del cadáver como del sitio de los acontecimientos y colectar alguna evidencia ¿Puede usted en este momento manifestar cuantas heridas presentaba el cadáver? Eso le corresponde a ambos, pero Douglas Bello lo específica mas detalladamente, eran muchas heridas en diferentes parte del cuerpo en brazos, región abdominal, pectoral ¿Cómo eran las características de esas heridas? Heridas abiertas presuntamente producidas por armas blancas, pudo haber sido un cuchillos y heridas punzo penetrantes son producidas por punzón o cabillas las cuales son utilizadas normalmente en bloquecitos carcelarios ¿En ese momento cuando ustedes se trasladan al centro de prisión preventiva colectaron algunas evidencias? Si mas no recuerdo únicamente se colectó una muestra de sangre que había en la celda 4 ya habíamos tenido conocimiento que la policía había ingresado en ese recinto y había colectado algunas evidencias, tales como chuzos, cuchillos ¿Usted puede decir el nombre del director del centro con quien se entrevistó? Si mas no recuerdo se llama XXXX el apellido no recuerdo en este momento ¿Qué le manifestó el director al llegar? Nos indicó superficialmente lo que había ocurrido ya que el no estaba presente en el momento de los hechos, que al momento de introducir a 16 privados de libertad en el área “B” estos sometieron a dos guías y le habían cometido lesiones a uno de ellos que posteriormente murió y el otro fue levemente herido ¿El director llegó a manifestarle quienes estaban laborando ese día? En ese momento nos aportó los dos nombres tanto del occiso como el lesionado presuntamente eran los encargados de la labor de guía. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿Los hechos concretamente a los que haces referencia te los refirieron a ti? Efectivamente ¿La persona que lo refiere fue testigo presencial o también lo obtuvo por referencia? Primeramente del director sostuvo entrevista con el y superficialmente me dijo loo que había pasado, luego me entreviste con el lesionado de nombre Darío Suárez testigo presencial y me confirmó lo ocurrido en el lugar ¿El ciudadano Darío Suárez te señaló de forma concreta los autores? El mencionó a algunos adolescentes ¿Hiciste mención en tu investigación de esos adolescentes? En el acta como tal se mencionó a los 16 privados, luego se tomaron entrevistas ¿La víctima te dijo el nombre de las personas que le lesionaron? El me señaló unos nombres ¿Esa persona te mencionó el nombre de los individuos que lo habían privado de libertad? Si ¿Y te mencionó el nombre de los que le quitaron la vida al otro guía? Yo me entreviste con el personalmente, pero por escrito ahondó con otro funcionarios ¿A parte de esa información te señaló los nombre de las personas que lo llevó hacia ese lugar? Mencionó a algunos ¿Lograste incautar evidencias de interés criminalístico? Creo que solo se colectó una muestra de sangre ¿En tu participación como investigador lograste vincular alguna persona en particular con esa evidencia colectada? No ¿Durante la investigación lograste procurar una evidencia de interés criminalístico que de manera inequívoca vinculara a alguien en la muerte de esa persona? No.-

5.- Con la declaración del ciudadano (Funcionario) MIGUEL RAMOS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.633, de profesión u oficio Funcionario Policial y expuso: “Creo que es el caso del amotinamiento de los anexos del SAPINAES donde me notificaron por vía de radios que habían dos maestros de los que custodian a los adolescentes lo tenían en la parte interna de los calabozos me traslade al sitio con un grupo de funcionarios, allí observe que había un incendio en la parte interna la puerta estaban cerradas y obstruidas por la parte traseras procedimos a abrirla junto con los bomberos rescatados a las dos personas uno de ellos estaba herido se trasladó en la ambulancia de los bomberos y posteriormente me entere que falleció. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formulara sus preguntas: ¿Esos hechos en que fecha se suscitaron? No recuerdo la fecha ¿Además de observar que había un incendio que otra participación tuvo usted? Hice dirigir las operaciones de un grupo de funcionarios se estableció que rodearan el sitio y penetrar el interior de la celda para rescatar a las dos personas que estaban dentro ¿Cuál era la función de esos otros funcionarios que estaba con usted? Unos se distribuyeron en la azotea, otros en la parte interna y otros tratando de abrir la puerta junto con los bomberos ¿Usted tiene conocimiento si los funcionarios que ingresaron colectaron algunas evidencias dentro del centro? Detallarla no se, de repente un tubo, chuzos ¿pero colectaron o no evidencias? No recuerdo ¿Usted sabe los nombres de los funcionarios que usted dirigía? Tengo un año fuera de la policía que no recuerdo, eran un grupo bastante numerosos ¿Cuándo usted realizó todo esto usted suscribió un acta? Si ¿La firmó? Si ¿La leyó? Si ¿Cuándo usted se encontraba en este procedimiento usted tuvo los datos de las personas heridas o lesionadas? Se recabaron los dos nombres de las personas heridas pero no los recuerdo ¿Usted recuerda aproximadamente cuantas personas estaban involucradas en el hecho? Había tanto un grupo de adolescente y los funcionarios policiales que debido a la presión que había en realidad no se decir cuantos eran ¿Cuántos maestros habían? Dos ¿Durante ese procedimiento usted pudo indagar o tener conocimiento porque se suscitó esos hechos? Hubo varias versiones allí, pero una versión oficial no hubo ¿En algún momento encontrándose usted en el lugar realizó algún tipo de mediación? Inicialmente se dialogó con ellos ¿Cuándo usted dialogó con ellos llegó a un acuerdo? Ellos decían que iban a abrir la puerta o no lo hicieron, tuvo los bomberos que abrir la puerta ¿Usted personalmente llegó a dialogar con algún adolescente? Si ¿Cuándo usted dialogó con ese adolescente observó si tenía algún tipo de armas en sus manos? No pude observar esa era una puerta totalmente cerrada y lo que se escuchaban eran las voces ¿Usted tuvo conocimiento específicamente quienes eran las personas que tenían secuestradas? Eran dos maestros que no recuerdo los nombres ¿A que hora sucedió todo eso? Entre el mediodía y la tarde, hora exacta no recuerdo ¿En algún momento hubo necesidad de hacer uso de la fuerza pública? Si, en vista que eso se estaba incendiando y había el peligro. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formulara sus preguntas: ¿Ese día en particular puede manifestar si cuando se procura el rescate de esos dos maestros los dos salieron con vida? Si, yo recuerdo que los dos salieron con vidas ¿Esa situación que se presentó en el anexo del SAPINAES aproximadamente que tiempo duraría? No te puedo decir, tantas cosas que ocurrieron allí los maestros secuestrados, el incendio ¿Lograste observar a los adolescentes armados? No, entramos todos y lógicamente nadie iba a estar armado ahí.

6.- Con la declaración del ciudadano (experto) LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.444, de profesión u oficio adscrito al CICPC, de este domicilio quien previo juramento de ley expuso: “El día 10-11-11, se traslado comisión integrada por el detective Rabel Gutiérrez y Douglas Bello a la morgue del hospital central de esta ciudad, una vez en el mencionado lugar observaron en una camilla de metal tipo móvil el cuerpo de una persona de sexo masculino carentes de signos vitales presentando las siguientes características: piel morena, cabello negro corto y crespo, cara alargada, boca grande, frente amplia de 1,75 metros de estatura, contextura fuertes, se les observaron las siguientes heridas: una herida abierta en la cara lateral del muslo izquierda, tres heridas abiertas en la región accilar derecha, dos heridas abiertas en la región costal derecha, cinco heridas punzo penetrante en la región costal derecha, dos heridas abiertas en la región pectoral derecha, dos heridas abiertas en la región esternal, una herida punzo penetrante en la cara lateral del muslo izquierdo, una herida abierta en la cara anterior del brazo derecho, tres heridas abiertas en la región deltoidea derecha, cuatro heridas abiertas en la región clavicular, una herida abierta en la región del toidea izquierda, una herida abierta en la región dorsal del antebrazo derecho, doce heridas abiertas en la región supra escapular derecha, catorce heridas punzo penetrantes en la región supra escapular derecha, cinco heridas punzo penetrantes en la región supra escapular izquierda, una herida abierta en la región hipogástrica, una herida abierta en la región palmar de la mano derecha, realizando fijaciones fotográficas. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formulara sus preguntas: ¿Después de haber visto la inspección todas esas heridas ocasionadas al hoy occiso, con que pudo haber sido causada? Las características de esas heridas son realizadas por armas blancas o cualquier tipo de hoja de metal afilada, por presión hacia el cuerpo. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no formuló preguntas. Es todo. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al experto a los fines de deponer sobre la segunda experticia, y en tal sentido expuso: El día 10-11-11 a las 6:20 PM se constituyo comisión por parte de los funcionarios Douglas Bello y Rafael Gutiérrez hacia las instalaciones del SAPINES resultando ser un sitio de suceso cerrado iluminación oscura y artificial insuficiente, paredes de bloques, piso de cemento, teniendo como entrada principal una puerta de metal tipo rejas y una puerta batiente, donde al trasponer dicho sistema de seguridad se encuentra una pequeña sala de star, se observa una oficina con puertas de madera con una puerta tipo batiente, donde funciona la dirección de dicho recinto, se observa un corredor del lado izquierdo y un dormitorio con cama individual, un televisor y un ventilador, al final del pasillo se observan siete celdas con puertas de metal tipo rejas y sistema de seguridad a base de pasadores, observando en el lugar poca iluminación, observando restos de colchonetas y prendas de vestir en el piso, igual manera se observan aguas y a nivel de la celda numero 04 se observa una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formulara sus preguntas: ¿Con que fin se hace esa inspección? Es para dejar constancia del lugar y el sitio de ocurrir los hechos, así como de evidencias, la forma en el que se encontraba el lugar y recabar alguna evidencia de interés criminalístico. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formulara sus preguntas: ¿Se colectó alguna evidencia de interés criminalístico que identificara al autor o autores del hecho punible? El investigador es el mas apropiado para decir si se colectó alguna evidencia que identificara a algún autor o no de los hechos. Se deja constancia que se le puso de manifiesto la tercera experticia al funcionario y en tal sentido expuso: El día 14-11-11 el funcionario Douglas Bello, realizó experticia de reconocimiento legal a las siguientes piezas: cuatro segmentos de metal en forma de arma blanca tipo machete, una longitud de 37 cm, los cuales 25 le corresponde a una hoja de corte y los 12 restante a empuñaduras cubiertas con esponjas y fibras naturales dos de color rojo, una azul y una blanca, tres de ellos presentan las inscripciones el tren, de igual forma a cinco segmentos de cabilla con mangos elaborados en madera de color negro cubiertas con fibras naturales de color blanco, con longitud de 24, 11, 18, 15, 16 respectivamente, un segmento de metal el cual posee uno de sus extremos doblados que funge como mango y el otro extremo con filo y su terminación puntiaguda, también a ocho armas blancas de los denominados cuchillo, con las inscripciones de stailen still, de la siguiente longitudes de 31 centímetros, lo cual 18 corresponde a la hoja de corte y 13 a su empuñadura la cual estaba elaborada en madera cubiertas de fibras naturales de color blanco, otra de 31 centímetros de longitud correspondiente a la hoja de corte y 13 centímetros de empuñadura, el cual esta elaborada en madera cubierta de fibras naturales de color blanco, el otro de 31 centímetro de longitud correspondiente a la hoja de corte y 13 centímetros de empuñadura, el cual esta elaborada en madera cubierta de fibras naturales de color blanco, el otro cuchillo de 25 centímetros de longitud, 14 centímetros de hoja de corte y 11 de la empuñadura. También a dos segmentos de metal tipo chopo uno de 20 cm de longitud con su extremos posee una tuerca y en su interior un segmento de metal que funge como aguja percusora y el otro segmento de metal con una longitud de 45 cm lo cual tiene un segmento de madera que funciona como agarradera, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación y una concha calibre 12 de color rojo sin marcas aparente, llegando a la conclusión de acuerdo a las piezas antes descritas que atípicamente dichas piezas pueden ser utilizadas como objetos cortantes o punzo penetrante las cuales pueden ocasionar heridas graves e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica donde sean inferidas las mismas. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formulara sus preguntas: ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? Dejar constancia de la descripción detallada de las evidencias que fueron suministradas. Se deja constancia que el Defensor Privado no formuló preguntas al experto.

7.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Igualmente se acordó de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de las pruebas faltantes, ya que existen resultas de las citaciones por vía voluntaria y judicial. Se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: INSPECCION Nº 3079, de fecha 10/11/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Douglas Bello y Rafael Gutiérrez, la cual cursa al (folio 5 de la primera pieza) del presente asunto penal. EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 11/11/2011, realizado al ciudadano DARÍO JOSÉ SUÁREZ GOMEZ, suscrito por la Funcionaria BEANELYS VELÁSQUEZ, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medicatura Forense, Sud Delegación Cumaná, Estado Sucre, la cual cursa al (folio 17 de la primera pieza), procesal. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-449-2011, de fecha 11/11/2011, suscrita por la Anatomopatóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Alcira Zaragoza, la cual cursa al (folio 65 de la primera pieza del presente asunto), penal. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 606, suscrita por el Funcionario DOUGLAS BELLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los (folios 138 y 139 de la primera pieza procesal), de la presente causa. Experticia del lugar de ocurridos los hechos, suscrita por el Funcionario DOUGLAS BELLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Se ordenó continuar con el acto y se procedió a las conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: En virtud de encontrarnos en el lapso legal establecido para las conclusiones del presente juicio oral y reservado, el ministerio público considera que quedo demostrada la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXX, en la comisión de los siguientes delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, toda vez que se evidencio de la declaración del ciudadano Darío Suárez, quien manifestó en sala que en fecha 10-11-11, se encontraba de guardia en compañía del hoy occiso y que luego de haber culminado las actividades deportivo Darío fue a ubicar a Anderson Guzmán y Luís Márquez, en su dormitorio, y luego fueron sometidos por un grupo de jóvenes los cuales tenían cuchillos, chopos y objetos punzo penetrantes procediendo estos a llevarlos a la celda 02 donde los ataron de manos y luego se llevaron a Darío a la celda 04 y al paso de 5 minutos el vio correr a su compañero por el frente de la celda bañado en sangre, así mismo manifestó que un grupo de ocho personas entre ellos el adolescente XXXXXXXXX, Richard Gómez y XXXXXXXXX, lo sometieron y lo llevaron a la celda 02, y que estas misma personas se llevaron a su compañero a la celda 04 que XXXXXXXXX, siempre se mantenía en el grupo, tanto cuando lo llevaron a la celda 02, y cuando se llevan al hoy occiso a la celda 04, de igual manera el manifestó que en el momento cuando el hoy occiso pasó por el frente luego un grupo de adolescente en el cual se encontraba el hoy acusado se vinieron para la celda 02, donde el se encontraba, y que el observó al adolescente XXXXXXXXX con una cabilla en las manos. De igual manera el funcionario Rabel Gutiérrez quien se traslado al hospital de esta ciudad en compañía de Douglas Bello para realizarle inspección al cadáver donde los mismos dejó constancia que el hoy occiso presentó varias heridas punzo penetrantes y cortantes en distintas partes del cuerpo, así mismo la doctora Alcira Zaragoza, quien realizó el protocolo de autopsia al hoy occiso la misma dejó constancia que la víctima presentó varias heridas punzo penetrantes, cortantes por armas blancas, y la misma afirmó que las heridas tiene las mismas características pero no se pudo precisar si hubo o no otro tipo de armas. Así mismo el testimonio de Diagnelys Velásquez, quien le practicó examen médico legal al ciudadano Darío, manifestó que presentaba heridas por arma de fuego, todos estos testimonios lo podemos concatenar con la inspección al cadáver practicada por Douglas Bello y ratificada por Luís Noriega, que las heridas fueron producidas por objetos cortantes y punzo penetrantes, así como al experticia de los objetos incautados practicada por Douglas Bello y ratificada por Luís Noriega donde le mismo dejó constancia de la experticia realizada a varios objetos, tales como 4 segmentos de metal, 5 segmentos de cabillas, un segmento de metal, 8 armas blancas, 2 segmentos de metal tipo chopo y una concha calibre 12, con la cual dejó constancia que las referidas armas se puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Como se puede evidenciar y en virtud de los elementos debatidos en sala, estos testimonios son coincidentes con el testimonio del ciudadano Darío al afirmar que el vio al adolescente XXXXXXXXX, con una cabilla en sus manos, de igual manera, manifestó en sala que lo expuesto por la experto Anatomopatóloga forense que el hoy occiso presentaba aproximadamente 36 heridas y las mismas no pudieron ser producidas por una sola persona, en virtud de que fueron producidas por diferentes objetos contundentes, es por lo que el ministerio público considera que efectivamente el adolescente XXXXXXXXX, tiene responsabilidad en la comisión de los delitos de delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, y por ende solicito que el adolescente XXXXXXXXX, sea sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin, de igual manera solicito que a la hora de decidir lo haga tomando en cuenta la lógica, la máxima experiencia y la sana crítica. se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Este defensor una vez culminado el debate oral y público en contra del adolescente XXXXXXXXX hace las siguientes consideraciones: Solicita a este jurisdicente decrete sentencia absolutoria a favor del mismo, por considerar que con los elementos procurados durante el debate la vindicta pública no fulminó el principio de presunción de inocencia que asiste al adolescente acusado, resaltando que no surgió pruebas contundentes e irrefutables que determinara de forma concreta e inequívoca que el mismo haya sido autor o partícipe de forma directa o directa en los delitos invocados por la vindicta pública, el anterior razonamiento puede ser sustentado en base al siguiente análisis: Primero: aún a pesar de la declaración rendida por el ciudadano Darío Suárez, quien fungiera como víctima en la presente causa, por presuntamente haber sido objeto de una privación ilegítima de su libertad y de lesiones leves, todos en grado de complicidad correspectiva, y que no vino a esta sala ningún elemento testimonial que corroborara su dicho y que la vindicta pública invoca a medias con la intención de inculpar a mi patrocinado, aún a pesar de estas circunstancias, la defensa con la intención de ilustrar con la mayor humildad del mundo a quien aquí juzga, hace la siguiente observación, la cual solicito sea estimada al momento de decidir en base a la lógica, este ciudadano Darío Suárez, manifestó entre tantas cosas que el ciudadano XXXXXXXXX, no fue la persona quien lo encerró en la celda 02 del SAPINAES, identificó concretamente a dos adolescente distinto a el, en segundo lugar: manifestó que el nunca había visto al adolescente XXXXXXXXX, infringir heridas o lesionar con instrumento alguno en contra de la humanidad del ciudadano Marco Rodríguez, el ministerio público expresa que el ciudadano Darío Suárez, señala haber visto al adolescente con un pedazo de cabilla en las manos, pero a preguntas de la defensa, el mismo respondió que aún después de los acontecimiento que conllevaron al fallecimiento de Marcos Rodríguez, el nunca vio al adolescente con rasgos de sangre, ni en sus manos, vestimentas ni en objeto que presuntamente pueda tener, infringiéndose así cualquier tipo de accionar doloso por parte del adolescente XXXXXXXXX, en contra de la víctima Marco Rodríguez, aunado a ello, que en esta sala de juicio se apersonó el experto Luís Noriega, quien señaló de forma concreta que entre los objetos a lo que se les hizo reconocimiento legal se encontraban, 5 segmentos de cabillas con mangos de madera, extrañamente y contrario a lo afirmado por la víctima el mismo nunca reconoció o afirmar haber visto a mi defendido con un objeto con las características identificadas por el experto que realizó el reconocimiento de los mismos, y si llegáramos a tomar en consideración el dicho de la víctima Darío Suárez, que no afirma que el adolescente le ocasionara la muerte o hiriera a la víctima antes señalado, lo cual el ministerio público pretende especular o inferir o hacer ver de la posibilidad de que esto sucediera, este defensor aclara que para evitar cualquier tipo de dudas o especulación debe de tomarse en consideración de forma concreta el resultado del protocolo de autopsia en el cual señala “… causas de la muerte, shock hipovolemico, debido a lesión en el corazón, debido a heridas por arma blanca en el tórax”, por lógica dar esta afirmación la experto y especular de la posibilidad de que la actuación del ciudadano Adolescente XXXXXXXXX, aún especulando de que el pudiera haberle infringido algún tipo de lesión en la humanidad del ciudadano Marco Rodríguez, se evidencia que la herida que ocasionó la muerte de forma concreta a la víctima fue una herida producida en el corazón por un arma blanca, por lo que considero que es imposible si quiera asomar la posibilidad de la existencia de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, ya que las circunstancias antes señaladas y corroborada por la prueba científica determina la imposibilidad de esta circunstancia. Con respecto a los delitos de Privación ilegítima de libertad es evidente que con el dicho del mismo Darío Suárez, se exculpa a mi representado de forma directa en la comisión de dichos delitos. Y con respecto al delito de lesiones intencionales simple en grado de complicidad correspectiva con el dicho del ciudadano Darío Suárez, concatenado con el resultado del examen médico forense se determina que la circunstancia que conllevaron a la lesión presentada por este fue producto de un instrumento maniobrado por una persona distinta al hoy acusado, es evidente ciudadano juez que en el transcurrir del debate oral y público si bien es cierto que quedó probado la muerte del ciudadano Marcos Rodríguez, la Privación y las lesiones en perjuicio del ciudadano Darío Suárez, no es menos cierto que con el dicho del testigo y víctima Darío Suárez, con el dicho del funcionario Miguel Ramos, de la Dra. Alcira Zaragoza, de la Dra. Deannelys Velásquez, del ciudadano Luís Noriega, y del otro experto que se procuró en este debate no quedó probada la participación del adolescente XXXXXXXXX, en base a su accionar en los hechos punibles invocados por la vindicta pública, no obstante de mantener el criterio indomable de que lo ocurrido en las diferentes audiencias del debate oral y público en ves de inculpar exculpaba al adolescente, y de no haber surgido elementos probatorios de doblegara el principio de presunción de inocencia, a todo evento este defensor invoca para que pueda ser estimado para el momento de dictarse una sentencia absolutoria de no culpabilidad a favor del adolescente XXXXXXXXX, el principio indubio prorreo, es decir, que se estime la posibilidad a todo evento, de la duda razonable en base de la falta de aporte de elementos probatorios concretos que determinen de forma inequívoca la participación de parte del adolescente en la comisión directa o indirecta del homicidio calificado en perjuicio del ciudadano Marco Rodríguez, de su privación de libertad y la privación de libertad en contra de Darío Suárez, y las lesiones en su contra. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus réplicas, quien expuso: El ministerio público considera que el adolescente XXXXXXXXX, tiene participación en los delitos por los cuales fue acusado en su oportunidad por cuanto el mismo fue señalado por Darío, de haber participado en los hechos ocurridos en fecha 10/11/11, cuando este adolescente en compañía de un grupo de jóvenes lo sometieron, lo llevaron a la celda 02, allí lo ataron de las manos a el y a su compañero, posteriormente se llevan al ciudadano Marcos, hoy occiso hacia la celda 04, y allí iba XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y Richard Gómez, aunado a esto el ciudadano Darío, dijo en sala que el adolescente siempre estaba en el grupo reforzando y que el mismo también portaba una cabilla en sus manos, y en virtud de esto considero que el adolescente XXXXXXXXX, es responsable de los delitos por los cuales fue acusado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de sus contrarréplicas quien expuso: La víctima Darío Suárez, como ya manifesté con antelación aún a pesar que no vino nadie que corroborara el dicho del mismo, una vez mas manifiesto que si tomaríamos en cuenta su sola declaración debemos estimar el manifestó que las personas que lo habían llevado a la celda, que lo habían encerrado a la misma eran dos personas distinta al adolescente XXXXXXXXX, los identificó con nombre, apodo y apellido, es mas para el momento oportuno del interrogatorio de la defensa que cuando llegó al sitio donde supuestamente tenía a Marcos Rodríguez, todo el lugar estaba lleno de sangre, que había mucha sangre con la intención de verificar este defensor las posibles participación de esas lesiones de mi defendido se le pregunto si había visualizado en el mismo algún tipo de rastro, y se le preguntó si este joven tenía en ese instrumento sangre y el contestó no, y en sus vestimenta el dijo no. Aunado a ello acato que en su momento oportuno el juez que preside este Tribunal le preguntó si el había observado participación por parte del adolescente en la muerte de Marco Rodríguez, y el dijo que no, y es que aún que no lo pudo visualizar no se puede observar elemento que infiriera acción en contra de la víctima, y la lógica nos dice que muy a pesar de lo señalado por el experto Douglas Bello, y ratificada por el experto por Luís Noriega, que recibió múltiples heridas en varias partes de su cuerpo, por lo menos un individuo utilizando una cabilla en contra de Marcos Rodríguez, se hubiese denotado una actitud de violencia, eso en la sala de juicio el ciudadano Darío Suárez, lo negó totalmente, tanto a preguntas del ministerio público, de la defensa y de este Tribunal, el hecho de que el adolescente por circunstancias lógicas se encontraba en una circunstancias típicas en el SAPINAES no significa que el mismo incurriera en una actuación directa para ocasionarle la muerte al ciudadano Marcos Rodríguez, insiste este defensor que la base fundamental de este debate oral y público se encuentra en el resultado del protocolo de autopsia, aún estimando la posibilidad que mi defendido hubiese penetrado en u cuerpo la cabilla en el cuerpo de la víctima, aún así la muerte fue un shock hipovulémico por una herida con arma blanca en el corazón, lo que se evidencia que el instrumento que supuestamente tenía mi defendido no fue la que le produjo la muerte a la víctima, el testigo no manifestó que mi defendido incitara, reforzada o estaba en actitud de violencia, por lo que ratifica este defensor diferir del criterio de la vindicta pública y en base a la lógica, la máxima de experiencia y lo debatido en sala que no quedó probado la participación del adolescente XXXXXXXXX, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, el principio de presunción de inocencia no cayó, no quedó destruido, si en el supuesto negado surge alguna duda invoco el principio de indubio prorreo, y a pesar de la lamentable pérdida de la vida humana, el principio de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es tratar de buscar la reinserción social del adolescente y me permito solicitar que se estime estudiar la conducta que ha mantenido mi representado en el presente juicio y que muy a pesar de su inocencia y respetando la decisión que tomara este Tribunal se estime que este adolescente no tuvo participación en estos hechos, las circunstancias lo conllevaron a estar allí, pero no participó en los delitos antes indicado, y esta dispuesto a someterse a lo que aquí se decida. –

Acto seguido concluido el acto de conclusiones este tribunal impuso al adolescente acusado XXXXXXXXX, del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando a viva voz sin coacción y sin apremio: Yo nunca me acerque a esos dos señores, no le puse arma ni cuchillo, cuando me pasaron para la celda 04 yo estaba aterrado, y quise esconderme para que no me diera un chopazo, el señor muerto es de caiguire y donde yo estoy están unos familiares de el que son de caiguiere y no me hicieron nada, porque yo no tuve nada que ver allí. -

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de los medios probatorios, en su conjunto, se pudo concluir que quedo probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem.- así mismo, quedo probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedo probado con la declaración de testigo-victima, y la exposición de los experto, pues dado los conocimientos científicos que poseen, se les otorgan suficiente valor probatorio para acreditar la causa del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES LEVES, lo cual considero este juzgador que los hechos debatidos en continuas audiencias, de todo esos medios probatorios presentados, no comprometieron la responsabilidad ni la culpabilidad del ciudadano XXXXXXXXX, Aunado a ello, al vincularse la declaración del testigo-victima, con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación fiscal, las cuales fueron practicadas conforme a la reglas Establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, y ratificadas en la audiencia oral y reservada, tales como experticia de autopsia, que determino cual fue la causa de la muerte, las experticias practicadas a las armas incautadas, no dejan dudas de la existencia de un hecho delictivo, lo cual no se pudo determinar la participación del ciudadano XXXXXXXXX, en los delitos los cuales se debatieron en este juicio oral y reservado.-
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal Adolescente, concluye que no quedo plenamente demostrado y comprobado la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano XXXXXXXXX, por lo que todo a ello en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, y así se decide.-
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXXXXX, fuera responsable de los hechos ocurridos en fecha 10/11/11, donde resulto fallecido el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, y lesionado el ciudadano DARIO SUAREZ, por lo que este Tribunal quedó convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a este juicio la representación Fiscal, no demostró ni comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionado por el cual solicitó una condenatoria.- Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ. Todo de conformidad con el artículo 602 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA

Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1993, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXX; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos en cuanto a esta decisión, todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente envíese en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Remítase copia de la referida sentencia al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-

Secretaria.-
Abg. Rosario Márquez.-