REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000146
ASUNTO : RP01-D-2013-000146

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000146, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; acompañado de su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, y que se trataba del ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.049, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfono 0293-431.66.45; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de ley.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxexponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 05-05-2013, en el Club de Cerezal, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., cuando el imputado de autos, ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en compañía de otro ciudadano mayor de edad, de nombrexxxxxxxxxxxxxxx, quien es su hermano y aguantaron al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxx, y mientras xxxxxxxxxxxxxxxxxxxsostenía al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo cortaba en la espalda con un pico de botella, causándole igualmente múltiples heridas en la cara; siendo trasladado al hospital de Cariaco, donde le agarraron 37 puntos de sutura. Luego, los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se presentaron voluntariamente a la sede del comando policial de Cariaco, donde expusieron lo ocurrido, quedando detenidos. Así mismo, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, madre de la víctima, interpuso denuncia en el comando policial antes indicado. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por último, consigno en este acto, resultado médico legal a nombre de la víctima de autos y registros policiales del adolescente de autos, a los fines de ser agregados a la presente causa y surtan los efectos de ley. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS ZERPA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que el delito de LESIONES LEVES, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” eiusdem. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-05-2013, en el Club de Cerezal, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., cuando el imputado de autos, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en compañía de otro ciudadano mayor de edad, de nombrexxxxxxxxxxxxxxxx, quien es su hermano y aguantaron al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx, y mientras xxxxxxxxxxxxxxxxsostenía al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo cortaba en la espalda con un pico de botella, causándole igualmente múltiples heridas en la cara; siendo trasladado al hospital de Cariaco, donde le agarraron 37 puntos de sutura. Luego, los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se presentaron voluntariamente a la sede del comando policial de Cariaco, donde expusieron lo ocurrido, quedando detenidos. Así mismo, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, madre de la víctima, interpuso denuncia en el comando policial antes indicado.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se evidencian los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES con sede en Cariaco, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 2 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, madre de la víctima, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 13, cursa copia fotostática de constancia médica, a nombre del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expedida por el Hospital “Dr. Diego Carbonell” de la población de Cariaco. Así mismo, se evidencia del examen médico legal consignado en este acto por la representante del Ministerio Público, a nombre del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que el mismo presentó: Contusión Equimótica Escoriada, redondeada que semeja mordedura humana en región Sub Maxilar Izquierda, tres heridas cortantes suturadas de localización: Tórax Posterior a nivel dorsal de 33 cms, región lumbar izquierda de 8 cms, región latero lumbar izquierda de 2 cms. Asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por Ocho (08) días, salvo complicación; secuelas: No. Asimismo se evidencia del memorando N° 9700-174-SDEC-013, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante el Comando Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO