REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 31 de mayo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000192
ASUNTO : RP01-D-2012-000192

En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 8:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala Nº 2-A; a cargo de la Juez, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. EMILUZ BRITO y de los Alguaciles ÁNGEL ARCIA y JOSÉ ZERPA; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000192, seguida al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Defensor Público Primero suplente, Abg. PEDRO ROJAS, quien en este acto es revocado por el precitado adolescente, de ejercer la defensa técnica en la presente causa; designando al Defensor Privado, ABG. MARIO BASTARDO; inscrito en el IPSA bajo el número 27.525, con domicilio procesal en la calle Rojas #51, Cumaná, Estado Sucre; siendo debidamente juramentado por el Tribunal como defensor de confianza del imputado de autos, quien lo designa para tal fin, comprometiéndose dicho Abogado a ejercer debidamente la defensa técnica del mismo y guardar la reserva de las actuaciones; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el adolescente de autos, previa citación, acompañado de su representante legal, ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; no haciendo acto de presencia, la víctima, ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx; este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que el imputado manifestó que la víctima se encuentra detenida a la orden de otro Tribunal, por lo que se le imposibilita asistir a esta audiencia; asimismo manifestó que deseaba que se le realizara la Audiencia Preliminar, porque él está trabajando y se le imposibilita comparecer constantemente ante este Tribunal; este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, procede a realizar la misma con prescindencia de ésta. La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, logran detener al adolescente de autos, ya que el mismo se había introducido en la residencia del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxllevándose un DVD, escondiéndose en el fondo de dicha residencia y al ser requisado, se le incautó dentro de su pantalón y camisa un DVD, marca Sonistar, de color gris. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad; solicitó el Enjuiciamiento del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA; no presentando figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad jurídica para ello. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes nombrado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”. La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. MARIO BASTARDO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la sanción a imponer. Es todo”. El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, logran detener al adolescente de autos, ya que el mismo se había introducido en la residencia del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxllevándose un DVD, escondiéndose en el fondo de dicha residencia y al ser requisado, se le incautó dentro de su pantalón y camisa un DVD, marca Sonistar, de color gris; aunado a esto, existe una serie de elementos, que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Mario Bastardo, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”. Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado de autos, procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 15-06-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, logran detener al adolescente de autos, ya que el mismo se había introducido en la residencia del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, llevándose un DVD, escondiéndose en el fondo de dicha residencia y al ser requisado, se le incautó dentro de su pantalón y camisa un DVD, marca Sonistar, de color gris; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; y solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley especial. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de REGLAS DE CONDUCTA. 5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés, y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 9:10 a.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. CARMEN ELENA RONDÓN.
LA DEFENSA PÚBLICA.
ABG. PEDRO MANUEL ROJAS

LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MARIO BASTARDO


EL ACUSADO,
ÁNGEL JUNIOR ALFARO ESPARRAGOZA


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO,
ÁNGEL ALFARO



LOS ALGUACILES,
JOSÉ ZERPA
ÁNGEL ARCIA




LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO