REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000040
ASUNTO : RP01-D-2013-000040

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 07/02/2013, siendo las 6:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el sector Lomas de Ayacucho, y avistaron a un ciudadano, que visiblemente se le observaba un arma de fuego tipo escopetín, procediendo a darle la voz de alto, no siendo acatada dicha voz de alto, emprendiendo veloz huída, por lo que los funcionarios solicitaron apoyo policial y se emprendió una persecución en contra de dicho ciudadano, llegando éste hasta una ranchería, introduciéndose en una vivienda tipo rancho en la que se encontraban dos ciudadanas, impidiendo el acceso y tornándose con una actitud agresiva ante la comisión policial, tornándose la situación aún más tensa, dando nuevamente la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, practicando una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; asimismo, en el suelo de tierra cerca de este ciudadano, se encontraba un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, marca FIOCCHI, sin percutir, y un koala de color beige, con letras de color naranja, contentivos en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, con las siguientes características: el primer cartucho, calibre 12 marca FIOCCHI, tres (03) cartuchos, calibres 12, marca RIO ROYAL; de igual manera fue colectado dicho palo con el cual el adolescente agredió a la comisión policial; viendo lo colectado en el lugar y siendo éste el ciudadano que estaban persiguiendo, se optó por detenerlo, manifestando éste ser adolescente, trasladándolo hasta el centro de coordinación policial, quedando detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Contra la Cosa Pública, así como también se le leyeron sus derechos contemplados en al artículo 127 del COPP y en el artículo 654 de la LOPNNA, para luego trasladarlo hasta la sede del comando, una vez en el mismo, se procedió a identificar al ciudadano, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que el adolescente de autos, era la persona que ocultó el arma de fuego objeto de la presente investigación. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presenciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente el imputado de autos, ocultara un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, marca FIOCCHI, sin percutir, y un koala de color beige, con letras de color naranja, contentivos en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, con las siguientes características: el primer cartucho, calibre 12 marca FIOCCHI, tres (03) cartuchos, calibres 12, marca RIO ROYAL; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxtoda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada contra el imputado de autos, en fecha 08-02-2013. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez