REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000126
ASUNTO : RP01-D-2013-000126
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ, y el Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2013-000126, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; no compareciendo la víctima, ahora bien, este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que si bien es cierto que no hay resultas positivas de las boletas de citaciones libradas a la víctima y tomando en cuenta el contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representante del Ministerio Público, y los imputados se encuentran privados de su libertad, los cuales manifestaron en este acto querer que se les realizara la presente audiencia porque ya desean que se les de celeridad procesal, por lo que se procede a realizar la misma con prescindencia de ésta. La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 23-04-2013, cursante a los folios 51 al 58, de las presentes actuaciones en contra de los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 18/04/2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B. Estación Policial Ribero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien se encontraban en la estación y se presento una ciudadana quien se identifico como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que había sido objeto de un robo en su casa, ya que tres muchachos se metieron en su residencia y con un cuchillo en mano la sometieron y le robaron un celular color blanco, marca BESS y una ropa de dama nueva que tenia para vender, indicándole a la comisión que a dos de ellos lo podan los morochos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxquien vestía bermuda de color rojo con franja azul y una chemise de color rosado con rayas verde y blanca, xxxxxxxxxxxxxvestía una bermuda de color gris con rojo, franela blanca y uno a quien no conoce estaba vestido de jean color azul, y suéter de rayas rojas con blanco y verde, luego salieron corriendo hacia el Guamache de Pantoño con la mercancía robada; por lo que ordenaron a una Comisión Policial dirigirse al sitio, al llegar al mismo lograron visualizar tres ciudadanos quienes concordaban con las características aportadas por la victima, procedieron a realizar la revisión incautándole un cuchillo de hoja de metal con empuñadura de madera adherida a la altura de la cintura al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse le incauto un cuchillo de hoja de metal, empuñadura de madera, y a xxxxxxxxxxxxxxxxxxse le incautó en su poder un celular blanco marca BESS, así mismo al lado de los imputados se encontraban varias prendar de vestir nuevas de damas, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedarían detenidos. Así mismo esta Representación Fiscal solicita se decrete la prisión preventiva de libertad contemplada en el artículo 581 de la LOPNNA, no presentando en este caso figura alternativa por cuanto los hechos están plenamente demostrados. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se decrete en contra de los adolescentes la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”. Este Tribunal impuso a los imputados de autos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, pueden realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando los imputados cada uno por separado y a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA , solicito que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la defensa de los acusados en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba, y del derecho a la defensa, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo hago oposición a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 37, y 548 ejusdem, y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, solicitando en consecuencia se imponga a los adolescentes una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así mismo pido para el caso que admita el presente escrito acusatorio, imponga a los Adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Representante de Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 18/04/2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B. Estación Policial Ribero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien se encontraban en la estación y se presento una ciudadana quien se identifico como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que había sido objeto de un robo en su casa, ya que tres muchachos se metieron en su residencia y con un cuchillo en mano la sometieron y le robaron un celular color blanco, marca BESS y una ropa de dama nueva que tenia para vender, indicándole a la comisión que a dos de ellos lo podan los morochos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien vestía bermuda de color rojo con franja azul y una chemise de color rosado con rayas verde y blanca, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxvestía una bermuda de color gris con rojo, franela blanca y uno a quien no conoce estaba vestido de jean color azul, y suéter de rayas rojas con blanco y verde, luego salieron corriendo hacia el Guamache de Pantoño con la mercancía robada; por lo que ordenaron a una Comisión Policial dirigirse al sitio, al llegar al mismo lograron visualizar tres ciudadanos quienes concordaban con las características aportadas por la victima, procedieron a realizar la revisión incautándole un cuchillo de hoja de metal con empuñadura de madera adherida a la altura de la cintura al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse le incauto un cuchillo de hoja de metal, empuñadura de madera, y a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse le incautó en su poder un celular blanco marca BESS, así mismo al lado de los imputados se encontraban varias prendas de vestir nuevas de damas, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedarían detenidos; aunado a esto, existe una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los imputados de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 58, referidas a las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la representación fiscal que se decrete la privación preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados a juicio, este Tribunal la declara con lugar, y en tal sentido declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO. Una vez admitida Totalmente la acusación Fiscal, la juez advierte a los acusados de autos del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestaron los imputados cada uno y en forma separada libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, No querer admitir los hechos y querer ir al Juicio Oral y Reservado. Este Tribunal, visto lo expuesto por los adolescentes y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y dicta el correspondiente auto de enjuiciamiento, por los hechos ocurridos en fecha 18/04/2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B. Estación Policial Ribero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien se encontraban en la estación y se presento una ciudadana quien se identifico como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que había sido objeto de un robo en su casa, ya que tres muchachos se metieron en su residencia y con un cuchillo en mano la sometieron y le robaron un celular color blanco, marca BESS y una ropa de dama nueva que tenia para vender, indicándole a la comisión que a dos de ellos lo podan los morochos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxquien vestía bermuda de color rojo con franja azul y una chemise de color rosado con rayas verde y blanca, Gregorio Rodríguez vestía una bermuda de color gris con rojo, franela blanca y uno a quien no conoce estaba vestido de jean color azul, y suéter de rayas rojas con blanco y verde, luego salieron corriendo hacia el Guamache de Pantoño con la mercancía robada; por lo que ordenaron a una Comisión Policial dirigirse al sitio, al llegar al mismo lograron visualizar tres ciudadanos quienes concordaban con las características aportadas por la victima, procedieron a realizar la revisión incautándole un cuchillo de hoja de metal con empuñadura de madera adherida a la altura de la cintura al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse le incauto un cuchillo de hoja de metal, empuñadura de madera, y a xxxxxxxxxxxxxxxxxse le incautó en su poder un celular blanco marca BESS, así mismo al lado de los imputados se encontraban varias prendas de vestir nuevas de damas, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedarían detenidos; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, acuerda dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal, para que remita la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio. Notifíquese a la víctima. Líbrese boleta de prisión preventiva. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 9:25 de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
LOS IMPUTADOS,
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ
ELVIS RAMÓN YEGUEZ HERNÁNDEZ
EL ALGUACIL
HENRY GONZÁLEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ