REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000094
ASUNTO : RP01-D-2012-000094

En el día de hoy, Veintisiete de Mayo del Año Dos Mil Trece (27/05/2013), siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala Nº 2-A; a cargo de la Juez, ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000094, seguida al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de autos, previa comparecencia por citación, acompañado de su representante legal ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no compareciendo la víctima de autos. Ahora bien, este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que se observa del sistema Juris, que hay resultas positivas de las boletas de citaciones libradas a la víctima y tomando en cuenta el contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representante del Ministerio Público, se procede a realizar la misma con prescindencia de ésta. La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 19-12-2012 cursante a los folios 53 al 58, de las presentes actuaciones, en contra del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 23 de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día en curso, se presentó por ante la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, una ciudadana de Nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien formuló denuncia en la cual manifestó que su nietaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de inmediato se constituyó una comisión policial en la unidad P-01-07, comandada por el Supervisor Agregado IAPES Alejandro Salazar, y conducida por Oficial IAPES William Ugento, en compañía del Oficial IAPES Jesús Frontado, trasladándose a la dirección antes indicada, una vez en la misma, ubicaron la residencia del ciudadano en mención, al tocar la puerta de la misma, salió al paso un joven, a quien se le preguntó por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que él era la persona por la que preguntaban, de inmediato se le hizo del conocimiento el motivo de la presencia policial, notificándole que los acompañara a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta con sede en Araya, no sin antes efectuarle una revisión corporal, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP vigente, no encontrándosele nada de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su piel; posteriormente fue identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando detenido. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpara lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Acto seguido la Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito de conformidad con los previsto en los artículos 12 y 18 del COPP se adhieran a la defensa del Acusado las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitud que se hace de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y el derecho de la defensa, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad del acusado bajo la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en fecha 24-03-2012; por lo demás, no hago oposición a las pruebas y a la sanción solicitada, por cuanto considero que el escrito acusatorio reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la LOPNNA. Es todo”. El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niñazxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día en curso, se presentó por ante la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, una ciudadana de Nombre GRICELDA TRINIDAD MARTÍNEZ FRONTADO, quien formuló denuncia en la cual manifestó que su nietaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presuntamente había sido violada por un ciudadano de nombre José Alfredo, en la tarde del día 23/03/2012, en la población de Caimancito en la calle Caucagüita de ese Municipio, de inmediato se constituyó una comisión policial en la unidad P-01-07, comandada por el Supervisor Agregado IAPES Alejandro Salazar, y conducida por Oficial IAPES William Ugento, en compañía del Oficial IAPES Jesús Frontado, trasladándose a la dirección antes indicada, una vez en la misma, ubicaron la residencia del ciudadano en mención, al tocar la puerta de la misma, salió al paso un joven, a quien se le preguntó por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que él era la persona por la que preguntaban, de inmediato se le hizo del conocimiento el motivo de la presencia policial, notificándole que los acompañara a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta con sede en Araya, no sin antes efectuarle una revisión corporal, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP vigente, no encontrándosele nada de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su piel; posteriormente fue identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando detenido; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”. Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 23 de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día en curso, se presentó por ante la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, una ciudadana de Nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien formuló denuncia en la cual manifestó que su nietaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de seis años de edad, presuntamente había sido violada por un ciudadano de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxx, en la tarde del día 23/03/2012, en la población de Caimancito en la calle Caucagüita de ese Municipio, de inmediato se constituyó una comisión policial en la unidad P-01-07, comandada por el Supervisor Agregado IAPES Alejandro Salazar, y conducida por Oficial IAPES William Ugento, en compañía del Oficial IAPES Jesús Frontado, trasladándose a la dirección antes indicada, una vez en la misma, ubicaron la residencia del ciudadano en mención, al tocar la puerta de la misma, salió al paso un joven, a quien se le preguntó por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que él era la persona por la que preguntaban, de inmediato se le hizo del conocimiento el motivo de la presencia policial, notificándole que los acompañara a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta con sede en Araya, no sin antes efectuarle una revisión corporal, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP vigente, no encontrándosele nada de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su piel; posteriormente fue identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando detenido; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta 5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la víctima. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra del adolescente de autos en fecha 24-03-2012, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a los fines de informar acerca del cese de la medida de presentación impuesta al adolescente de autos. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 9:55 a.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
Abg. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA



FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN ELENA RONDÓN.

DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL



ACUSADO
JOSÉ AFREDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ



REPRESNTANTE DEL ACUSADO
MAGALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ


ALGUACIL
PEDRO PADRINO


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO