REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000144
ASUNTO : RP01-D-2011-000144
En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el Defensor Privado, ABG. CATALINO GONZÁLEZ, la representante legal de los imputados, ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y los imputados de autos, previa citación. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Casanay, aprehenden a los ciudadanos supra identificados, siendo las 4:40 AM, en virtud que los mismos se encontraban alterando el orden público, específicamente en la Plaza Bolívar de Guarapiche, al momento de los funcionarios dirigirse a éstos para que dejaran la alteración, estos actúan de forma agresiva, haciendo caso omiso, por lo que piden refuerzos, procediendo a solicitarles la documentación respectiva, procediendo con agresiones físicas y verbales, más que todo hacia el agente García, uno de los ciudadanos en el forcejeo trato de sacarle de la pistolera el arma de reglamento, en ese momento logra sujetar al ciudadano y en ese momento el agente Alejandro Ángel ve que varios de estos ciudadanos se le vienen encima, lo que lo obligó a sacar su arma de reglamento quedando detenidos. Los hechos antes narrados se subsumen en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados, Igualmente, solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación, no presentando indicación de figura alternativa, por no existir posibilidad jurídica para ello. Solicito se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”. Seguidamente la Juez preguntó a los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cada uno y de forma separada, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éstos cada uno y de manera separada no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Privado, Abg. Catalino González, quien expuso: “Visto lo señalado por la Representante del Ministerio Público, esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los citados imputados, de la transgresión de la norma jurídica establecida en el Código Penal, especialmente en el hecho de que sólo en el escrito acusatorio consta la versión de los funcionarios de policía adscritos a la Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes fueron los que practicaron la detención, aunado al hecho que la actuación policial giró como consecuencia de un procedimiento distinto a la detención de estos adolescentes, teniendo como hecho principal o autores partícipes, a unos ciudadanos mayores de edad, y cuya causa cursa ante un Tribunal Penal ordinario ante este Circuito Judicial Penal, en la cual uno de esos ciudadanos resultó lesionado por esos agentes o funcionarios del orden público. Por ese motivo ciudadana Juez, ruego que examinadas una vez los elementos que tienen de sustento el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, desestime esta acción acusatoria y como consecuencia de ello, declare el sobreseimiento de la presente acción. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Casanay, aprehenden a los ciudadanos supra identificados, siendo las 4:40 AM, en virtud que los mismos se encontraban alterando el orden público, específicamente en la Plaza Bolívar de Guarapiche, al momento de los funcionarios dirigirse a éstos para que dejaran la alteración, estos actúan de forma agresiva, haciendo caso omiso, por lo que piden refuerzos, procediendo a solicitarles la documentación respectiva, procediendo con agresiones físicas y verbales, más que todo hacia el agente García, uno de los ciudadanos en el forcejeo trato de sacarle de la pistolera el arma de reglamento, en ese momento logra sujetar al ciudadano y en ese momento el agente Alejandro Ángel ve que varios de estos ciudadanos se le vienen encima, lo que lo obligó a sacar su arma de reglamento quedando detenidos. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados antes nombrados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. CUARTO: en cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete en contra de los imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, este Tribunal lo declara sin lugar ya que considera que en el presente caso, al imponerse la medida de amonestación, tal como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público, en caso que los acusados admitan los hechos, se daría fin a la presenta causa. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “Admito los hechos. Es todo”. Por su parte el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxexpuso: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se les imponga de manera inmediata la sanción a mis representados, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”. Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el 19 de Abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Casanay, aprehenden a los ciudadanos supra identificados, siendo las 4:40 AM, en virtud que los mismos se encontraban alterando el orden público, específicamente en la Plaza Bolívar de Guarapiche, al momento de los funcionarios dirigirse a éstos para que dejaran la alteración, estos actúan de forma agresiva, haciendo caso omiso, por lo que piden refuerzos, procediendo a solicitarles la documentación respectiva, procediendo con agresiones físicas y verbales, más que todo hacia el agente García, uno de los ciudadanos en el forcejeo trató de sacarle de la pistolera el arma de reglamento, en ese momento logra sujetar al ciudadano y en ese momento el agente Alejandro Ángel ve que varios de estos ciudadanos se le vienen encima, lo que lo obligó a sacar su arma de reglamento quedando detenidos, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5.- En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 9:15 a.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. IVETT FIGUEROA
LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARMEN RONDON
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. CATALINO GONZÁLEZ
LOS ACUSADOS
MARIO JULIO GARCÍA DÍAZ
JULIO CÉSAR GARCÍA DÍAZ
LA REPRESENTANTE LEGAL
RAINYS EMILIANIS GARCÍA DÍAZ
EL ALGUACIL
PEDRO PADRINO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO