REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000203
ASUNTO : RP01-D-2008-000203

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2004, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxhoy occiso, se desplazaba junto con su perro, quien estaba amarrado a una cadena, por las inmediaciones de la curva de la Urb. La Llanada Vieja; en eso, el perro comenzó a ladrarle a los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxle dijo al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx, que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx, estaba incitando al perro para que los mordiera, por lo que Mario José Marín Mata, golpeó a Fxxxxxxxxxxxxxxxxx en la cara, con la cacha de un arma de fuego tipo escopeta que portaba, diciéndole el hoy occiso, que no lo golpeara; es cuando la imputada de autos, junto con xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxproceden a golpearlo salvajemente, muriendo éste, a consecuencia de hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por traumatismo, según se evidencia de protocolo de autopsia de fecha 31-08-05, suscrito por el Dr. Juan Carlos Merheb, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que desde el día 28-05-04, fecha en la cual ocurrieron los hechos, ha transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 28-05-04, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (22-05-2013), ha transcurrido el lapso de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 28-05-04; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que la imputada no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; y siendo que la prescripción opera de pleno derecho, resulta evidente que la acción prescribió a los CINCO AÑOS, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en el sentido que se amplíe el régimen de presentaciones periódicas que se le impusiere a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal acuerda notificarle, que dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada de autos, en fecha 14 de abril de 2012. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, indicando el cese de la medida de presentación que cumple la imputada por ante esa Unidad. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a la imputada y a la representación de la víctima de autos, de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez