REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000151
ASUNTO : RP01-D-2013-000151

Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2013-000151, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representantes legales de los adolescentes de los imputados de autos; los adolescentes de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la defensora privada, ANG. NATHALY FERMÍN. La Juez preguntó a los adolescentes si contaban con defensor de su confianza, manifestando contar con defensor que los asista, designado a tal efecto a la abogada NATHALY DEL VALLE FERMIN FEBRES, titular de la Cédula de identidad 13773082, IPSA N° 85122, con domicilio procesal en la calle Sucre, casa 58, frente a la floristería Las Margaritas, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248856577; quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines de que sean individualizados como imputados, los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2013, siendo las 12:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al CICPC, en labores de pesquisa referida a averiguación relacionada con la causa penal número K-13-0174-01322, instruida por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), hacia el barrio San Luis Tercero, cuando fueron abordados por varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que ellos están siendo víctimas de robo a todas horas del día, por varios sujetos aledaños al sector donde residen y que ellos están cansados de estos hechos, de igual forma les enseñan una embarcación marítima, la cual se encontraba a 300 metros aproximadamente de la orilla y que los sujetos que tripulaban esa embarcación eran los sujetos que tenían en azote el sector robando los habitantes; por tal motivo, ofrecieron la colaboración conduciéndolos en bote, hasta el lugar donde se encontraba el otro bote antes señalado; accediendo a dicha colaboración, por lo que inmediatamente los funcionarios abordaron el bote, junto con las otras tres personas y luego de realizar el procedimiento, se incautó un arma de fuego; en eso se le acercó un ciudadano, quien les indicó que los dos adolescentes que le prestaron la colaboración y que servirán como testigos del presente hecho, son los presuntos autores de la causa K130174-01322, instruida por uno de los delitos contra las personas, donde funge como víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxmotivo por el cual les solicitó a los testigos que los acompañaran al despacho, para ser entrevistados, y en eso vociferaron palabras obscenas en contra de la comisión, introduciéndose en una vivienda e indicando que no iban para ninguna parte; por lo que fueron sometidos y quedaron detenidos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, por no existir suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho al no existir testigos que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les otorga la palabra a los adolescentes por separado y manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora privada, ABG. NATHALY DEL VALLE FERMIN FEBRES Y ESTA EXPONE: “Ellos estaban pescando habían varios barcos en navegación llegan los funcionarios los hacen llamar a ellos cuando se acercan les caen a golpes y en la policía también, los funcionarios le dicen a la representantes que ellos iban en función de testigos, ellos recibieron fue una golpiza pido que se prosiga con las investigaciones y se les de la libertad sin restricciones porque a ellos no les encontraron nada que implicara delito alguno” Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes, oída la exposición fiscal, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09/05/2013, siendo las 12:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al CICPC, en labores de pesquisa referida a averiguación relacionada con la causa penal número K-13-0174-01322, instruida por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), hacia el barrio San Luis Tercero, cuando fueron abordados por varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que ellos están siendo víctimas de robo a todas horas del día, por varios sujetos aledaños al sector donde residen y que ellos están cansados de estos hechos, de igual forma les enseñan una embarcación marítima, la cual se encontraba a 300 metros aproximadamente de la orilla y que los sujetos que tripulaban esa embarcación eran los sujetos que tenían en azote el sector robando los habitantes; por tal motivo, ofrecieron la colaboración conduciéndolos en bote, hasta el lugar donde se encontraba el otro bote antes señalado; accediendo a dicha colaboración, por lo que inmediatamente los funcionarios abordaron el bote, junto con las otras tres personas y luego de realizar el procedimiento, se incautó un arma de fuego; en eso se le acercó un ciudadano, quien les indicó que los dos adolescentes que le prestaron la colaboración y que servirán como testigos del presente hecho, son los presuntos autores de loa causa K130174-01322, instruida por uno de los delitos contra las personas, donde funge como víctimaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; motivo por el cual les solicitó a los testigos que los acompañaran al despacho, para ser entrevistados, y en eso vociferaron palabras obscenas en contra de la comisión, introduciéndose en una vivienda e indicando que no iban para ninguna parte; por lo que fueron sometidos y quedaron detenidos. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegación Cumaná, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde resulto detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-HS-051 de fecha 09/05/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, ya que no se contó con la presencia de testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, toda vez, que sólo cursa un acta de investigación penal en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de profesión u oficio pescador, domiciliado en San Luis Segundo, sector aeropuerto viejo, frente a MONACA, casa sin número, (casa donde venden besos de coco), Cumaná, Estado Sucre; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA