REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000143
ASUNTO : RP01-D-2013-000143

Visto el escrito de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de xxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx mediante el cual solicita se acuerde evacuar el testimonio de la víctima de la presente causa, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a decidir en los términos siguientes:

La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento, en que en el presente caso, resulta evidente que la agraviada, fue sometida a abusos sexuales por parte del adolescente imputado, hechos éstos que afectan al mismo, en cuanto a su integridad física, integridad, psíquica y moral; y tomando en consideración que por la corta edad de la misma, se evidencia que sería traumático que en un futuro juicio, fuera llamada a evocar el aberrante y reprochable acto del cual fue objeto; por lo que estima que las declaraciones de la niña agraviada, es necesario recibirla, a la brevedad posible, tomando en consideración que la fragilidad de la memoria de un niño, es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado del niño en rendir declaración testimonial, tomando en consideración el hecho del cual fue víctima, además, del peligro que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o vida de la misma, haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dichas declaraciones.
Alega la solicitante como fundamentos jurídicos de su solicitud, los artículos 80 de la LOPNNA, 78 de la CRBV, 6 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 289 del COPP.

Al respecto, observa este Tribunal, que en fecha 29-04-2013, se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de xxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Cabe señalar, el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
Artículo 289. Prueba anticipada. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”


Se infiere de la transcripción del señalado artículo, que la prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación y de concentración, propios de la fase de juicio oral, es decir, el juez que recibe la prueba anticipada y la lleva a cabo tiene una identidad diferente al que le corresponderá recibir todas las probanzas en juicio oral. A la luz del precitado artículo, la prueba anticipada podrá solicitarse cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, es decir, deberá existir ese obstáculo difícil de superar como condición sine qua nom que haga nacer en el juzgador la presunción de que es un acto irrepetible.

En el caso bajo análisis, la víctima, es una niña de tan sólo siete años de edad, la cual, dada la naturaleza del delito presuntamente sufrido, es de suponer que será sometida a tratamientos psicológicos o psiquiátricos que coadyuven a superar la situación vivida en el momento de los presuntos hechos. Así mismo, es sabido que para la realización del juicio, deben transcurrir una serie de lapsos preclusivos, por lo cual después de cierto tiempo, volver a someter a la niña, a recordar lo sucedido, echaría para atrás el adelanto que haya podido obtener en sus terapias con psicólogos y psiquiatras, causando en éste un grave trastorno psíquico y emocional.

Si bien es cierto realizar la prueba anticipada, igualmente la harían recordar lo sucedido, no es menos cierto, que le causaría menos daño realizarla ahora, puesto que se presume que el tiempo, de alguna manera la ayude a superar tan lamentable suceso; por lo que, volver a recordar después de haber logrado mejoría, atentaría contra el interés superior del niño.

De allí, que se hace imperativo para esta juzgadora garantizar el equilibrio de los derechos y cargas de las partes en controversia, y velar porque se cumpla el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA. En razón de ello y existiendo un presupuesto legal difícil de superar, considera pertinente esta juzgadora declarar con lugar el pedimento fiscal; en tal sentido, la víctima deberá concurrir a prestar su declaración, siendo el Juez de Juicio el facultado por mandato legal para valorar el referido testimonio. Así mismo, a los fines de garantizar la validez y licitud de la prueba, estima pertinente quien decide, la presencia del imputado en dicho acto, tal y como lo dispone el artículo 289 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referida a la fijación de una audiencia especial, para que sea rendida declaración de testigo, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual se fija el día 13-05-13, a las 9:30 am. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa pública. Líbrese boleta de traslado. Cítese a la representante de la víctima, quien deberá comparecer acompañada de su representada. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AG