REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000334
ASUNTO : RP01-D-2012-000334
JUEZ: ABG. YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS MARTÍNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha en fecha 11-11-2012, siendo las 4:30 a.m., fue aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, luego que éste se encontrara en compañía de su padre, en un vehículo marca Dodge, color negro, placas AF852SA, desplazándose por la Urb. La Llanada, y quienes al notar la presencia policial, efectuaron unos disparos en contra de los funcionarios, emprendiendo veloz huida; presentándose una persecución en caliente, logrando interceptarlos por la Urb. Brasil, indicándole al conductor del vehículo, quien resultó ser el adolescente de autos, que estacionara el mismo al lado derecho de la calle; éstos se bajaron del vehículo y al ser revisados corporalmente, le encontraron al adolescente, un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 mm, serial devastado, color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de cuatro cartuchos marca CAVIM, calibre 38 mm, percutidos. Luego, al revisar al otro ciudadano, se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 9, calibre 9 mm, serial AB66907, color negro, con empuñadura plástica de color negro, con un cargador con la cantidad de un cartucho marca CAVIM, calibre 9 mm, sin percutir. Al realizarse una revisión al vehículo, se encontró en el piso del lado del copiloto, la cantidad de seis cartuchos calibre 9 mm, percutidos; luego, al revisar la guantera, se encontró un cargador de pistola, calibre 9 mm, capacidad de 32 cartuchos, con la cantidad de cuatro cartuchos calibre 9 mm, sin percutir (tres marca CAVIM y uno marca PMC); circunstancia por la cual se practicó su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se evidencia de las actas que para el momento de la aprehensión del adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, este se desplazaba en un vehiculo automotor marca Dodge, modelo Cabalier, color negro, placas AF852SA, en compañía del ciudadano Alexander Antonio Martínez Castillo y estos al percatarse de la comisión de la guardia nacional procedieron a afectar disparos en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida del lugar, circunstancias esta que motivo a efectivos de la guardia nacional iniciar una persecución en caliente logrando interceptarlo cerca de la Urb. Brasil de esta ciudad, al realizarle la inspección corporal le incautaron al adolescente un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 mm, serial desvastado, color negro, con empuñadura de madera color marrón, con la cantidad de cuatro cartuchos marcas cavin, calibre 38 mm, percutidos. Luego al revisar el vehiculo se incautaron en el piso del mismo lado copiloto la cantidad de 6 cartuchos calibre 9 mm, percutidos, luego al revisar la guantera se encontro un cargador de pistola calibre 9 mm, capacidad para 32 cartucho, con la cantidad de 4 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir. Alega el Ministerio público que si bien es cierto que bnnos encontramos ante la presencia de un hecho punible, no es menos cierto se aplica la disposición contenida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas ni fueron aportados por funcionarios policiales la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que el adolescente de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxx
Observa este juzgador, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presenciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, el imputado de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente LUIS xxxxxxxxxxxxxxxxxxx toda vez que de las actuaciones se evidencia que no se contó al momento del procedimiento con la existencia de algún testigo presencial de los hechos y los elementos existentes no son suficientes para atribuirle al imputado de autos, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho, no obstante, considera quien suscribe que debe decretarse conforme a lo previsto en la normativa actual que rige la materia; Por lo tanto, este Juzgador DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx x; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, en fecha 11 de noviembre de 2012. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente por ante ese Puesto policial. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. Ygnacio López.
La Secretaria,
Abg. Maria Victoria Aguilar García
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