REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000096
ASUNTO : RP01-D-2013-000096

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: JAVIER MARTÍN ESCALONA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000096, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA; y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la víctima, ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; los adolescentes de autos, previo traslado del CPPC, y las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2013, siendo aproximadamente las 8:00 P.M., cuando el ciudadano x se encontraba laborando como taxista en un vehículo MAZDA, tipo SEDAN, color BLANCO, y cuando se desplazaba por la Licorería “Mis Cumaná”, ubicada en esta ciudad de Cumaná, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx le solicitaron un servicio hasta Puerto España, a lo cual éste accedió. Una vez que llegan al lugar indicado por los imputados, específicamente en un estacionamiento, la víctima se percató que era un atraco, toda vez que uno de los imputados que se encontraba en la parte trasera del vehículo, le manifestó que era un atraco, por lo cual, no tuvo tiempo de bajarse del vehículo, ya que tenía puesto el seguro del chofer; en ese mismo instante, el mismo adolescente que le manifestó que era un atraco, le colocó algo en el cuello, manifestándole al mismo tiempo, que si no se quedaba tranquilo lo mataba, luego lo pasaron a la parte trasera del vehículo, le taparon la cabeza con una franela y procedieron a despojarlo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, un reloj, la cantidad de Bs. 300,oo, una cartera con sus documentos personales, unos zapatos tenis y el vehículo Mazda, modelo 323, color blanco, año 1997; así mismo, comenzaron a dar vueltas con la víctima dentro del vehículo por varias partes de la ciudad, para posteriormente bajarlo del carro en el Sector El Capitán de la Av. Cancamure en esta ciudad, donde le quitaron el pantalón para romperlo y hacer una tiras con las cuales le ataron las manos y las piernas, dejándolo abandonado en dicho lugar. Ejercida la acción por parte de los imputados, la víctima, como pudo, se desató y logró salir de ese lugar, avistando en el trayecto, a una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quienes les indicó lo sucedido y las características del vehículo objeto del robo. Seguidamente siendo las 9:20 PM funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre una ve recibida la información sobre el robo del vehiculo con sus respectivas características, lograron avistar al mismo, cuando iba en dirección contraria, específicamente a la altura de La Granja, en los semáforos, percatándose de igual manera, que dentro del mismo se encontraban varias personas y el conductor, al avistar la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron y al mismo tiempo les indicaron a los tripulantes que bajaran del vehículo, por cuanto les realizarían una inspección corporal, no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminalístico; luego le solicitaron los documentos del vehículo, manifestando el chofer no poseerlos; al realizarle la revisión al vehículo, incautaron dentro del mismo, específicamente en la parte trasera, una escopeta recortada calibre 12 mm, un cartucho en su interior sin percutir y cercano, otro cartucho calibre 12 mm; por lo que de inmediato, procedieron a practicar la detención de los imputados y al momento de solicitarles su documentación, los mismos manifestaron que se habían evadido del SAPINAES; circunstancia ésta que motivó a los funcionarios actuantes, a dirigirse al Centro de Prisión Preventiva Cumaná; no encontrándose ninguna persona de servicio que certificara la fuga de los adolescentes. Posteriormente, en horas de la mañana del día 17/03/2013, los funcionarios actuantes se trasladaron al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y se entrevistaron con el director de dicho centro quien les manifestó que los mencionados adolescentes se encontraban evadidos de las instalaciones del centro desde el día 19/03/2013. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes en el expediente de la causa, el Ministerio Público considera pertinente imputarles a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxlos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA; y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ratifico todos los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, los cuales se especifican a los folios 67 al 69 de la pieza única de la presente causa. Considera esta representación Fiscal, que conforme al artículo 570 literal A de la LOPNNA, que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar. Solicito se les imponga, la medida de prisión preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA. Por último, solicito se admita totalmente la acusación fiscal, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la Víctima, ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo dicho por la fiscal del Ministerio Público, no tengo nada más que agregar. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. En tal sentido, se le concedió la palabra al xxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado el día de hoy, la Defensa solicita, en cuanto a las pruebas promovidas, que las mismas se adhieran a la Defensa de los acusados, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a los artículos 12 y 18 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la prisión judicial preventiva, esta Defensa hace oposición a la misma, de conformidad con el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño, en estrecha concordancia con el literal “H” del articulo 654 de la LOPNNA. No presento ninguna otra objeción, en cuanto al contenido del escrito acusatorio, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. Solicito copias certificadas de esta acta. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2013, siendo aproximadamente las 8:00 P.M., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba laborando como taxista en un vehículo MAZDA, tipo SEDAN, color BLANCO, y cuando se desplazaba por la Licorería “Mis Cumaná”, ubicada en esta ciudad de Cumaná, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx le solicitaron un servicio hasta Puerto España, a lo cual éste accedió. Una vez que llegan al lugar indicado por los imputados, específicamente en un estacionamiento, la víctima se percató que era un atraco, toda vez que uno de los imputados que se encontraba en la parte trasera del vehículo, le manifestó que era un atraco, por lo cual, no tuvo tiempo de bajarse del vehículo, ya que tenía puesto el seguro del chofer; en ese mismo instante, el mismo adolescente que le manifestó que era un atraco, le colocó algo en el cuello, manifestándole al mismo tiempo, que si no se quedaba tranquilo lo mataba, luego lo pasaron a la parte trasera del vehículo, le taparon la cabeza con una franela y procedieron a despojarlo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, un reloj, la cantidad de Bs. 300,oo, una cartera con sus documentos personales, unos zapatos tenis y el vehículo Mazda, modelo 323, color blanco, año 1997; así mismo, comenzaron a dar vueltas con la víctima dentro del vehículo por varias partes de la ciudad, para posteriormente bajarlo del carro en el Sector El Capitán de la Av. Cancamure en esta ciudad, donde le quitaron el pantalón para romperlo y hacer una tiras con las cuales le ataron las manos y las piernas, dejándolo abandonado en dicho lugar. Ejercida la acción por parte de los imputados, la víctima, como pudo, se desató y logró salir de ese lugar, avistando en el trayecto, a una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quienes les indicó lo sucedido y las características del vehículo objeto del robo. Seguidamente siendo las 9:20 PM funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre una ve recibida la información sobre el robo del vehiculo con sus respectivas características, lograron avistar al mismo, cuando iba en dirección contraria, específicamente a la altura de La Granja, en los semáforos, percatándose de igual manera, que dentro del mismo se encontraban varias personas y el conductor, al avistar la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron y al mismo tiempo les indicaron a los tripulantes que bajaran del vehículo, por cuanto les realizarían una inspección corporal, no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminalístico; luego le solicitaron los documentos del vehículo, manifestando el chofer no poseerlos; al realizarle la revisión al vehículo, incautaron dentro del mismo, específicamente en la parte trasera, una escopeta recortada calibre 12 mm, un cartucho en su interior sin percutir y cercano, otro cartucho calibre 12 mm; por lo que de inmediato, procedieron a practicar la detención de los imputados y al momento de solicitarles su documentación, los mismos manifestaron que se habían evadido del SAPINAES; circunstancia ésta que motivó a los funcionarios actuantes, a dirigirse al Centro de Prisión Preventiva Cumaná; no encontrándose ninguna persona de servicio que certificara la fuga de los adolescentes. Posteriormente, en horas de la mañana del día 17/03/2013, los funcionarios actuantes se trasladaron al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y se entrevistaron con el director de dicho centro quien les manifestó que los mencionados adolescentes se encontraban evadidos de las instalaciones del centro desde el día 19/03/2013.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a los folios 67 al 69.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la Defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en este particular.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxL, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 16/03/2013, siendo aproximadamente las 8:00 P.M., cuando el ciudadano JAVIER MARTÍNEZ ESCALONA se encontraba laborando como taxista en un vehículo MAZDA, tipo SEDAN, color BLANCO, y cuando se desplazaba por la Licorería “Mis Cumaná”, ubicada en esta ciudad de Cumaná, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx le solicitaron un servicio hasta Puerto España, a lo cual éste accedió. Una vez que llegan al lugar indicado por los imputados, específicamente en un estacionamiento, la víctima se percató que era un atraco, toda vez que uno de los imputados que se encontraba en la parte trasera del vehículo, le manifestó que era un atraco, por lo cual, no tuvo tiempo de bajarse del vehículo, ya que tenía puesto el seguro del chofer; en ese mismo instante, el mismo adolescente que le manifestó que era un atraco, le colocó algo en el cuello, manifestándole al mismo tiempo, que si no se quedaba tranquilo lo mataba, luego lo pasaron a la parte trasera del vehículo, le taparon la cabeza con una franela y procedieron a despojarlo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, un reloj, la cantidad de Bs. 300,oo, una cartera con sus documentos personales, unos zapatos tenis y el vehículo Mazda, modelo 323, color blanco, año 1997; así mismo, comenzaron a dar vueltas con la víctima dentro del vehículo por varias partes de la ciudad, para posteriormente bajarlo del carro en el Sector El Capitán de la Av. Cancamure en esta ciudad, donde le quitaron el pantalón para romperlo y hacer una tiras con las cuales le ataron las manos y las piernas, dejándolo abandonado en dicho lugar. Ejercida la acción por parte de los imputados, la víctima, como pudo, se desató y logró salir de ese lugar, avistando en el trayecto, a una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quienes les indicó lo sucedido y las características del vehículo objeto del robo. Seguidamente siendo las 9:20 PM funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre una ve recibida la información sobre el robo del vehiculo con sus respectivas características, lograron avistar al mismo, cuando iba en dirección contraria, específicamente a la altura de La Granja, en los semáforos, percatándose de igual manera, que dentro del mismo se encontraban varias personas y el conductor, al avistar la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron y al mismo tiempo les indicaron a los tripulantes que bajaran del vehículo, por cuanto les realizarían una inspección corporal, no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminalístico; luego le solicitaron los documentos del vehículo, manifestando el chofer no poseerlos; al realizarle la revisión al vehículo, incautaron dentro del mismo, específicamente en la parte trasera, una escopeta recortada calibre 12 mm, un cartucho en su interior sin percutir y cercano, otro cartucho calibre 12 mm; por lo que de inmediato, procedieron a practicar la detención de los imputados y al momento de solicitarles su documentación, los mismos manifestaron que se habían evadido del SAPINAES; circunstancia ésta que motivó a los funcionarios actuantes, a dirigirse al Centro de Prisión Preventiva Cumaná; no encontrándose ninguna persona de servicio que certificara la fuga de los adolescentes. Posteriormente, en horas de la mañana del día 17/03/2013, los funcionarios actuantes se trasladaron al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y se entrevistaron con el director de dicho centro quien les manifestó que los mencionados adolescentes se encontraban evadidos de las instalaciones del centro desde el día 19/03/2013; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1.- Que los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como delitos grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxéstos han admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad de los hechos y el bien jurídico afectado, como lo es el sagrado derecho a la vida, el cual se puso en peligro al ser amenazada la víctima de la manera que narran los hechos, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley; todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL