REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000157
ASUNTO : RP01-D-2013-000157
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y BRANDON MARQUEZ
DELITOS: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000157, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien representa la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. MILDRED GUERRA, quien representa la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes y la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, expuso que el hecho ocurrió en fecha 18-05-2013, como a la 06:10 de la tarde aproximadamente, según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx quien manifestó que su hijo, estaba en el Estadio de la Trinidad, cuando llegó un muchacho de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx y le dijo que eran culebra, luego sacó un arma de fuego y efectuó dos disparos pero no llegó a pegarle ninguno, después las personas que estaban allí lo agarraron y lo sacaron del Estadium, luego se enteró que lo había agarrado una comisión de la Guardia Nacional, por lo que procedió a formular la denuncia. Seguidamente el mismo día 18-05-2013 siendo las 06:00 horas de la tarde Funcionarios de la Guardia Nacional a fin de efectuar patrullaje de seguridad a eso de las 06:20 de la tarde, se encontraban en la Urbanización La trinidad, específicamente, en la Plaza Bolívar, avistaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, quien vestía una franela de color blanco y una bermuda de color verde y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedieron los funcionarios a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le informaron que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencia se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones es un azote del sector, durante la revisión se le encontró entre la pretina del bermuda UN (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, calibre 38mm. Serial Nª 540800, color negro, con empuñadura de madera de color marrón con la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, percutidos, por lo que procedieron a la detención del adolescente. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, de los delitos de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar y expuso. Yo no le disparé al chamo yo disparé al aire porque la otra vez él llegó con otros chamos y me quería joder. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Por cuanto a los delitos que se han imputado al adolescente no ameritan como sanción la privación de la libertad, no presento objeción en cuanto a la medida cautelar que ha solicitado el Ministerio Público al adolescente, en ese sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-05-2013, como a la 06:10 de la tarde aproximadamente, según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy le dijo que eran culebra, luego sacó un arma de fuego y efectuó dos disparos pero no llegó a pegarle ninguno, después las personas que estaban allí lo agarraron y lo sacaron del Estadium, luego se enteró que lo había agarrado una comisión de la Guardia Nacional, por lo que procedió a formular la denuncia. Seguidamente el mismo día 18-05-2013 siendo las 06:00 horas de la tarde Funcionarios de la Guardia Nacional a fin de efectuar patrullaje de seguridad a eso de las 06:20 de la tarde, se encontraban en la Urbanización La trinidad, específicamente, en la Plaza Bolívar, avistaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, quien vestía una franela de color blanco y una bermuda de color verde y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedieron los funcionarios a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le informaron que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencia se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones es un azote del sector, durante la revisión se le encontró entre la pretina del bermuda UN (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, calibre 38mm. Serial Nª 540800, color negro, con empuñadura de madera de color marrón con la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, percutidos, por lo que procedieron a la detención del adolescente.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vto., cursa Acta Policial, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es la víctima en la presente causa, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 04, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente de autos. Al folio 08, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-060, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 09 y vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nª 028, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del arma y cartuchos incautadas en el procedimiento.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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