REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000156
ASUNTO : RP01-D-2013-000156

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN ORTIZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. FRANCYS RIVERO

Celebrada como ha sido e el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2013-000156, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el abogado privado HERNAN ORTIZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumana y su representante legal xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando éste contar con abogado de confianza, y designando en este acto al Abogado en ejercicio HERNAN ORTIZ, quien esta inscrito en el IPSA bajo el n° 91.522, con domicilio procesal en Calle Petiòn, Centro Comercial Santiago Tobia, Piso 1, oficina 04, de esta ciudad, Teléfono 0414-7696958, quien fue impuesto de las actuaciones, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 17/05/2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, al pasar por el sector de Las Palomas, específicamente, por los apartamentos sector El Boulevard, lograron avistar a dos ciudadanos, uno de contextura gruesa el cual vestía Bermuda de color azul con verde y guarda camisa color blanco, gorra color blanco con azul con las iniciales TH, con varios tatuajes en su brazo derecho e izquierdo y un ciudadano delgado con bermuda color amarillo claro, suéter color blanco y gorra de color rosada, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales según lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acataron y lograron ver que ambos ciudadanos arrojan al piso objeto de pequeños tamaños, en ese momento le practican inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero el ciudadano de contextura gruesa tenía en su poder un teléfono marca Blacberry Torch, de color blanco con plateado y el ciudadano delgado varios billetes de distintas denominaciones, entonces, cuando revisan lo que los ciudadanos habían arrojado al suelo, se dan cuenta que se trata de varios envoltorios pequeños de papel aluminio de una droga presunta MARIHUANA, inmediatamente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la Dirección General, al llegar a las instalaciones procedieron a revisarlos por el sistema SIPOL, verificando que uno de los detenidos es menor de edad, y que los detenidos no tenían registro policiales, fueron impuestos de sus derechos, posteriormente encontrándose en la Oficina de la Dirección de Vigilancia y patrullaje Policial se constató que el ciudadano mayor de edad había arrojado al piso nueve envoltorios pequeños de papel aluminio los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde de una presunta droga denominada MARIHUANA , de igual forma tenia en su poder un teléfono Blacberry Torch 9810, de color blanco con plateado y un estuche negro con anaranjado y el adolescente había arrojado cuatro (04) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior de material solidó de color blanco de una presunta droga denominada CRACK, de igual forma tenia en su poder dos billetes de 20 bolívares con los seriales N41572770 y N34601189, cuatro billetes de la siguiente denominación 10 bolívares con los seriales R43125219, Z06020834, T18151549, R12442880 y dos billetes de la siguiente denominaciones 5 bolívares con los seriales J09935497, B46406088, quedando dichos ciudadanos detenidos. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al adolescente imputado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, solicito, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos, en virtud de que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación fiscal. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxx y expuso que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNA ORTIZ, quien alegó: “esta defensa revisadas las actas procesales se adhiere a la solicitud fiscal, de libertad sin restricciones, toda vez, que el procedimiento policial se realizó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran verificar el dicho de los funcionarios policiales y la sustancia presuntamente incautada no se le decomisó en su poder a mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 17/05/2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, al pasar por el sector de Las Palomas, específicamente, por los apartamentos sector El Boulevard, lograron avistar a dos ciudadanos, uno de contextura gruesa el cual vestía Bermuda de color azul con verde y guarda camisa color blanco, gorra color blanco con azul con las iniciales TH, con varios tatuajes en su brazo derecho e izquierdo y un ciudadano delgado con bermuda color amarillo claro, suéter color blanco y gorra de color rosada, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales según lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acataron y lograron ver que ambos ciudadanos arrojan al piso objeto de pequeños tamaños, en ese momento le practican inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero el ciudadano de contextura gruesa tenía en su poder un teléfono marca Blacberry Torch, de color blanco con plateado y el ciudadano delgado varios billetes de distintas denominaciones, entonces, cuando revisan lo que los ciudadanos habían arrojado al suelo, se dan cuenta que se trata de varios envoltorios pequeños de papel aluminio de una droga presunta MARIHUANA, inmediatamente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la Dirección General, al llegar a las instalaciones procedieron a revisarlos por el sistema SIPOL, verificando que uno de los detenidos es menor de edad, y que los detenidos no tenían registro policiales, fueron impuestos de sus derechos, posteriormente encontrándose en la Oficina de la Dirección de Vigilancia y patrullaje Policial se constató que el ciudadano mayor de edad había arrojado al piso nueve envoltorios pequeños de papel aluminio los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde de una presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma tenia en su poder un teléfono Blacberry Torch 9810, de color blanco con plateado y un estuche negro con anaranjado y el adolescente había arrojado cuatro (04) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior de material solidó de color blanco de una presunta droga denominada CRACK, de igual forma tenia en su poder dos billetes de 20 bolívares con los seriales N41572770 y N34601189, cuatro billetes de la siguiente denominación 10 bolívares con los seriales R43125219, Z06020834, T18151549, R12442880 y dos billetes de la siguiente denominaciones 5 bolívares con los seriales J09935497, B46406088, quedando dichos ciudadanos detenidos.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 17/05/2013, donde dejan constancia de la sustancia estupefacientes incautada, del teléfono celular y del dinero incautado en el procedimiento; a los folios 07, 08 y 09 cursan Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 10 y su vuelto, cursa acta investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Cumaná, en las cuales dan apertura al presente procedimiento; Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, determinándose que las sustancias incautadas, arrojaron un peso neto de 10 gramos con 900 miligramos de MARIHUANA y 315 miligramos de CRACK; Al folio 16, cursa Experticia de Reconocimiento legal n° 025 de fecha 17/05/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo Torch, a dos ejemplares de apariencia billete del banco de Venezuela de al denominación veinte Bolívares, cuatro ejemplares de apariencia billete del banco de Venezuela de al denominación Diez Bolívares y dos ejemplares de apariencia billete del banco de Venezuela de al denominación Cinco Bolívares; al folio 17 cursa memorando emanado del CICPC, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la fiscal ha solicitado la libertad sin restricciones por cuanto no se contó con la presencia de testigos al momento de realizar el procedimiento.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricciones al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumana. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS RIVERO