PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000199
ASUNTO : RP01-D-2012-000199
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL

Siendo la oportunidad de realizar en el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), la Audiencia Especial, en la causa Nº RP01-D-2012-000199, iniciada contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda de la de Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ; las víctimas. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la representante legal de las víctimas, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx el imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, previa comparecencia; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx

Siendo impuestos los presentes del motivo del presente acto, la Juez dio inicio al mismo con las formalidades de Ley y se procede a realizar el acto. Acto seguido, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx en su condición de representante legal de las víctimas manifestó: “No me gustaría que mis hijas pasaran por ese interrogatorio. Es todo”.

La Defensora Pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadana Juez, la representante del adolescente me ha manifestado que ella y la madre de las víctimas han hablado en diversas oportunidades y quieren conciliar. Al respecto, considero que siendo que estamos en presencia de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, por lo cual es procedente la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que ambas partes así lo desean, considero procedente, a los fines de no causar daños psicológicos a las víctimas, ya que cuentan con tan sólo 8 años de edad, que se prescinda de la prueba anticipada y siendo que consta en autos una acusación, se proceda a escuchar a las partes a fin que se suspenda el proceso a pruebas o se realice la audiencia preliminar, ya que si las partes llegan a un acuerdo o el adolescente admite los hechos, resulta inoficioso realizar la prueba anticipada, sometiendo a las niñas a un interrogatorio que lejos de ayudarlas, les causaría un daño. Es todo”.

El Tribunal, oído lo manifestado por la representante legal de las víctimas y la Defensa, procedió a preguntar a los presentes, quienes estuvieron de acuerdo en prescindir de la prueba anticipada y que se proceda a realizar la audiencia.

Se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se hizo del conocimiento de los presentes, que en la presente causa es procedente la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas, se procede a escuchar a los presentes, a los fines previstos en el referido artículo.

MANIFESTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió la palabra a la representante legal de las víctimas, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con que se realice un convenio y así no se tenga que interrogar a mis hijas. Yo propongo que él no vuelva más nunca a hacer nada de eso y además, que él demuestre ser un muchacho de bien, estudiando o trabajando. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expuso: “El Ministerio Público considera que si bien es cierto que el delito por el cual fue acusado el adolescente no amerita como sanción la privación de libertad, e igualmente, si bien es cierto que la representante de las víctimas aceptó estar de acuerdo con conciliar, no es menos cierto que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es un delito considerado grave, así mismo en virtud del acto que se esta realizando y tomando en consideración el deseo de la representante de las víctimas de no continuar sometiendo a sus hijas al procedimiento, toda vez que ésta considera que es en beneficio para ella; el Ministerio Público acoge lo manifestado por la representante de las víctimas, más sin embargo, considera que en cualquier acto donde se vulnere la moral y el pudor de las víctimas, debe procederse de acuerdo a lo solicitado inicialmente por el Ministerio Público; por lo cual, en respeto a lo deseado por la representante de las víctimas es que el Ministerio Público acepta en este acto que se realice la conciliación entre las partes, más no, por criterio de quien expone. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando querer declarar y expuso: “Yo estoy de acuerdo en conciliar y que esto termine aquí. Así mismo voy a cumplir con lo que aquí se me imponga y me comprometo a ser una persona de bien. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se homologue el acuerdo conciliatorio debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, toda vez que el delito por cual el Ministerio Público presentó acusación contra mi representado no amerita como sanción la privación de libertad, solicitud que hago, de conformidad con los artículos 564, 565, 566, 573 literal “D”, y 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley; En tal sentido, se procede a realizar dicha conciliación.
Segundo: Riela a los folios 68 al 78 de la única pieza del presente asunto, Escrito de Acusación, presentado en fecha 27/04/2013, el cual surtiría sus efectos legales, en caso de incumplimiento por el adolescente de autos.
Tercero: Así mismo, de las actuaciones que conforman la presente causa, constan los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa Acta de Denuncia formulada por la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de madre de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y señala al adolescente de autos, como la persona autora de los hechos denunciados. Al folio 02, cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consistente en: Dos (02) prendas de vestir íntima, de la denominada bluma, sin marca, ni talla aparente, una de color verde, con unos conejitos bordados en la parte frontal y una de color rosada, la cual tiene escrito en la parte frontal CIRCUS y un dibujo de un burrito. Al folio 08, cursa Inicio de Investigación, de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por la Fiscal sexta del Ministerio Público. Al folio 09, riela Acta de Entrevista, de fecha 21 de junio de 2012, rendida por la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en su condición de victima, y en compañía de su madre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante la cual narra la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 10, riela Acta de Entrevista, de fecha 21 de junio de 2012, rendida por la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de víctima, y en compañía de su madre xxxxxxxxxxxxxxx, mediante la cual narra la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 11, riela Acta de Entrevista, de fecha 21 de junio de 2012, rendida por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición testigo, mediante la cual narra la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 14, cursa Resultado de Examen Médico Forense practicado a la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxx mediante la cual se concluye NO DESFLORACIÓN y NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Al folio 15, cursa Resultado de Examen Médico Forense practicado a la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante la cual se concluye NO DESFLORACIÓN y NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Al folio 17, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de haber realizado una inspección técnica policial en el lugar de los hechos y haber aprehendido al imputado de autos. Al folio 18, cursa Inspección No 1900, de fecha 21 de junio de 2012, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos. Al folio 20, cursa Memorandum SIIPOL-ONIDEX N° 9700-174-SDC-2273, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Cuarto: Igualmente observa esta juzgadora que en la presente audiencia, los presentes han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por ser un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y en razón de las consideraciones señaladas en el punto primero.
Quinto: Considera quien como Juez suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, a los fines que en el referido lapso, el adolescente realice una actividad laboral y/o estudios o cursos en áreas de su interés, debiendo presentar a este Tribunal, cada dos (02) meses, las constancias que acrediten el cumplimiento de ello. Así mismo, debe mantener una conducta intachable y no realizar actos similares a los que dieron origen a la presente causa penal. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxTodo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; debiendo el referido ciudadano, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; respetar a la víctima y cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. SEGUNDO: Recibir orientación por parte de su representante legal. TERCERO: Realizar una actividad laboral y/o estudios o cursos en áreas de su interés, debiendo presentar ante este Tribunal cada dos (02) meses, las constancias que acrediten el cumplimiento de ello. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de seis (06) meses. Se ordena el Cese de las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pesan sobre el imputado de autos. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando el cese de la medida de presentación que cumple el imputado de autos por ante esa Unidad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL