REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000464
ASUNTO : RP01-D-2010-000464

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO y WILLIAM JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ
DELITO: ROBO GENÉRICO
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÍNEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince de Mayo del Año Dos Mil Trece, la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000464, seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RANDÓN, el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa citación, Habiéndose dejado transcurrir un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente las presencias de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, y se dejó constancia que no hicieron acto de presencia, las victimas ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO y WILLIAM JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, ni el defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ. Acto seguido tomó la palabra el imputado de autos quien expuso:”Solicito al tribunal se me designe un Defensor Público, para que me asista en la presente causa. Este tribunal oído lo manifestado por el adolescente, solicitó a través del alguacil de sala, la presencia de la defensora Pública de Guardia, haciendo acto de presencia la Abg. MILDRED GUERRA, quien estando de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído sobre su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, así mismo, se impuso de las actuaciones. Seguidamente las partes solicitaron al Tribunal se realizara la audiencia prescindiendo de las victimas, toda vez que la presente causa data del año Dos Mil Diez y las mismas no han comparecido a los llamados del tribunal. Este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que se observa del sistema Juris, que hay resultas positivas de las boletas de citaciones libradas a las víctimas, y tomando en cuenta el contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representante del Ministerio Publico, se procede a realizar la misma con prescindencia de éstas.

La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 12-12-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieran al adolescente en el sector los Bordones de esta ciudad de Cumaná, conjuntamente con dos ciudadanos adultos, luego que efectuaron un atraco a una pareja de jóvenes, despojándolos de dos cadenas de plata y un reloj, marca CASIO; encontrándosele una cadena al ciudadano Arquímedes Romero, el reloj, le fue encontrado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y la otra cadena le fue encontrada al adolescente de autos. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO y WILLIAM JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente su deseo de No querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la sanción solicitada por el ministerio público considero que la misma esta ajustada a derecho, en tal sentido solicito que se mantenga el estado de Libertad que actualmente tiene el adolescente. Es todo.-”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO y WILLIAM JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 12-12-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieran al adolescente en el sector los Bordones de esta ciudad, conjuntamente con dos ciudadanos adultos, luego que efectuaron un atraco a una pareja de jóvenes, despojándolos de dos cadenas de plata y un reloj, marca CASIO; encontrándosele una cadena al ciudadano Arquímedes Romero, el reloj, le fue encontrado al ciudadano Irving Rodríguez; y la otra cadena le fue encontrada al adolescente de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a La Defensora Pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 12-12-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieran al adolescente en el sector los Bordones de esta ciudad, conjuntamente con dos ciudadanos adultos, luego que efectuaron un atraco a una pareja de jóvenes, despojándolos de dos cadenas de plata y un reloj, marca CASIO; encontrándosele una cadena al ciudadano Arquímedes Romero, el reloj, le fue encontrado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y la otra cadena le fue encontrada al adolescente de autos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO y WILLIAM JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la participación en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO y WILLIAM JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, que fue revocado por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conocer la presente causa. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
Abg. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
Abg.