EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000114
ASUNTO : RP01-D-2013-000114
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN FIGUEROA RADA
IMPUTADOXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000114 seguida al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Auxiliar, Abg. CARMEN RONDÓN; el Defensor Privado, ABG. JUAN FIGUEROA RADA; el adolescente de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y los representantes legales del adolescente, ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
La Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y manifestó al Tribunal, que se comunicó vía telefónica con la víctima de autos, indicándole acerca del día de la realización de la audiencia preliminar y éste le expuso que no comparecería a la misma, toda vez que tenía diligencias que realizar en el día de hoy. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese a que el mismo fue emplazado vía telefónica, tal como lo manifestó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y por cuanto sus derechos se encuentran representados por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma fue emplazada sin que haya comparecido, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima, a tenor de los artículos 120 y 310 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal de fecha 05-04-2013, cursante a los folios 56 al 63, presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 01-04-2013, siendo la 1:30 A.M., cuando el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso denuncia por ante el IAPES de Casanay, donde manifestó que estaba en su casa con su pareja, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando él se montó en la moto para irse a casa de su mamá, la prendió y llegaron dos motos, una Houjin de color rojo y la otra, era una Arsen II Empire de color negro, y en cada moto habían tres personas montadas, de las cuales se bajaron dos personas, uno chiquito morenito y el otro flaquito todo raspado, como si se hubiese caído, lo apuntó con un arma y le dijo que se bajara de la moto y la dejara prendida, luego se fueron a la fuga, vía hacia Caripito y en cada moto iban dos personas; luego, él llamó al 171, para notificar el robo de la Moto, igualmente llamó a su hermano de nombre Manuel Plasencio, para que le llevara el carro y seguir a quienes lo habían robado, y cuando va en la vía, se encontró con unos policías y los paró, y les preguntó se habían pasado a tres motos, ya que le habían robado la suya, los policías salieron con ellos a buscar a los motorizados, y a la altura del puente de Carrizal, consiguieron a dos motos, y llegaron los seis ciudadanos que le habían robado la moto, deteniendo a los ciudadanos que iban en la moto Houjin de color rojo; y la Arsen II, se regresó hacia Casanay, llamando los funcionarios a Campearito, donde fueron retenidos. Y al llegar a San Vicente, en el punto de control de la Infantería de dicha localidad, estaban los dos ciudadanos con su moto, quedando detenidos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad; considera esta representación del Ministerio Público, que no existe posibilidad jurídica para indicación de figura Alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado por el delito antes indicado; solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JUAN FIGUEROA RADA, quien expuso: “Visto lo alegado por la Fiscalía, esta defensa manifiesta que mi representado quiere admitir los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, la ciudadana Juez debe tomar en cuenta lo siguiente: que éste es el único menor de edad que se encontraba en ese acto delictivo y que fue inducido a cometer el mismo, admitiendo los hechos, y éste es un joven estudiante de tercer año de bachillerato y así mismo consigno en este acto constancia de estudios y solicito sea desestimada la medida de privación de libertad solicitada por la ciudadana fiscal y que le sea impuesta otra medida sustitutiva, ya que el nombre de la justicia es velar por el buen desenvolvimiento del menor de edad, también en este acto consigno constancia de buena conducta de mi representado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por los hechos ocurridos en hechos ocurridos en fecha 01-04-2013, siendo la 1:30 A.M., cuando el ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO, interpuso denuncia por ante el IAPES de Casanay, donde manifestó que estaba en su casa con su pareja, de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando él se montó en la moto para irse a casa de su mamá, la prendió y llegaron dos motos, una Houjin de color rojo y la otra, era una Arsen II Empire de color negro, y en cada moto habían tres personas montadas, de las cuales se bajaron dos personas, uno chiquito morenito y el otro flaquito todo raspado, como si se hubiese caído, lo apuntó con un arma y le dijo que se bajara de la moto y la dejara prendida, luego se fueron a la fuga, vía hacia Caripito y en cada moto iban dos personas; luego, él llamó al 171, para notificar el robo de la Moto, igualmente llamó a su hermano de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que le llevara el carro y seguir a quienes lo habían robado, y cuando va en la vía, se encontró con unos policías y los paró, y les preguntó se habían pasado a tres motos, ya que le habían robado la suya, los policías salieron con ellos a buscar a los motorizados, y a la altura del puente de Carrizal, consiguieron a dos motos, y llegaron los seis ciudadanos que le habían robado la moto, deteniendo a los ciudadanos que iban en la moto Houjin de color rojo; y la Arsen II, se regresó hacia Casanay, llamando los funcionarios a Campearito, donde fueron retenidos. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 62 al 64, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pueda llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JUAN FIGUEROA RADA, quien expuso: “Solicito, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley, para lo cual solicito que se le rebaje la mitad del término solicitado por la fiscal del ministerio público, ya que es la primera vez que mi representado comete un delito; es decir, es un delincuente primario. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le rebaje la mitad de la sanción solicitada, tomando en consideración que el adolescente actuó en compañía de un adulto y que es primario en cometer delitos. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 01-04-2013, siendo la 1:30 A.M., cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso denuncia por ante el IAPES de Casanay, donde manifestó que estaba en su casa con su pareja, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando él se montó en la moto para irse a casa de su mamá, la prendió y llegaron dos motos, una Houjin de color rojo y la otra, era una Arsen II Empire de color negro, y en cada moto habían tres personas montadas, de las cuales se bajaron dos personas, uno chiquito morenito y el otro flaquito todo raspado, como si se hubiese caído, lo apuntó con un arma y le dijo que se bajara de la moto y la dejara prendida, luego se fueron a la fuga, vía hacia Caripito y en cada moto iban dos personas; luego, él llamó al 171, para notificar el robo de la Moto, igualmente llamó a su hermano de XXXXXXXXXXXXXXXXX, para que le llevara el carro y seguir a quienes lo habían robado, y cuando va en la vía, se encontró con unos policías y los paró, y les preguntó se habían pasado a tres motos, ya que le habían robado la suya, los policías salieron con ellos a buscar a los motorizados, y a la altura del puente de Carrizal, consiguieron a dos motos, y llegaron los seis ciudadanos que le habían robado la moto, deteniendo a los ciudadanos que iban en la moto Houjin de color rojo; y la Arsen II, se regresó hacia Casanay, llamando los funcionarios a Campearito, donde fueron retenidos. Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos, así como también que el adolescente actuó en compañía de un adulto, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Líbrese boleta de notificación a la víctima de autos, informando de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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