REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000038
ASUNTO : RP01-D-2013-000038

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000038, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA; y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; no compareciendo la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
El adolescente solicitó al tribunal se le realizara la audiencia preliminar en el día de hoy, toda vez que está detenido. El tribunal, visto lo solicitado y siendo que en el presente asunto se libraron en su oportunidad las correspondientes boletas de citación a la víctima, no compareciendo la misma al presente acto, acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de ésta, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la fiscal del Ministerio Público.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÓN, quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; ratificando la acusación presentada en fecha 10-02-2012, cursante a los folios 36 al 42, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 05/02/2013, siendo las 10:22 P.M. aproximadamente, cuando se recibió llamada telefónica en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta de Araya, por parte de un ciudadano que se identificó xxxxxxxx residenciado en Punta Araya, informando que el adolescente apodado “xxxxxxxxxxxxx se había introducido en su residencia con un cuchillo, el cual utilizó para amenazarlo, procediendo dicho ciudadano a neutralizarlo y amarrarlo con la ayuda de sus vecinos, solicitando la colaboración de las autoridades policiales, por lo que se conformó una comisión para que se trasladara al sitio y una vez en la población de Punta Araya, avistaron una multitud pacífica y al acercarse, se percataron que en el poste de electricidad cercano a la residencia del denunciante, se encontraba un adolescente atado con una cabulla y la comunidad vociferaba que estaban cansados de ser víctimas de este azote, procediendo de inmediato los funcionarios a desatar al adolescente y al practicarle la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo trasladado el adolescente a la unidad policial y una vez en la misma se solicitó la presencia del denunciante, al igual que de un testigo de los hechos, a los fines que rindieran declaración, presentándose ante la comisión policial el denunciante, quien hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de acero tipo serrucho marca Press, señalando que esa era el arma que portaba el adolescente en el momento que fue sorprendido dentro de la vivienda; procediendo a trasladar al adolescente hasta la Estación Policial, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En lo que respecta a la calificación jurídica esta fiscalía considera que los hechos encuadran el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx. En cuanto a la figura alternativa, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el adolescente antes nombrado, es responsable del delito por el cual se le acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga al adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, así como se dicte la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando el imputado, a viva voz, no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa solicita que las pruebas promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, hago oposición a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 654 literal “H” de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 548 y 37 ejusdem y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; en este sentido, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. No presento objeción en cuanto al escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA. Para el caso que este tribunal admita la acusación fiscal, solicito se le imponga al adolescente, del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN; por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2013, siendo las 10:22 P.M. aproximadamente, cuando se recibió llamada telefónica en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta de Araya, por parte de un ciudadano que se identificó como xxxxxxxxxxxx había introducido en su residencia con un cuchillo, el cual utilizó para amenazarlo, procediendo dicho ciudadano a neutralizarlo y amarrarlo con la ayuda de sus vecinos, solicitando la colaboración de las autoridades policiales, por lo que se conformó una comisión para que se trasladara al sitio y una vez en la población de Punta Araya, avistaron una multitud pacífica y al acercarse, se percataron que en el poste de electricidad cercano a la residencia del denunciante, se encontraba un adolescente atado con una cabulla y la comunidad vociferaba que estaban cansados de ser víctimas de este azote, procediendo de inmediato los funcionarios a desatar al adolescente y al practicarle la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo trasladado el adolescente a la unidad policial y una vez en la misma se solicitó la presencia del denunciante, al igual que de un testigo de los hechos, a los fines que rindieran declaración, presentándose ante la comisión policial el denunciante, quien hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de acero tipo serrucho marca Press, señalando que esa era el arma que portaba el adolescente en el momento que fue sorprendido dentro de la vivienda; procediendo a trasladar al adolescente hasta la Estación Policial, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como LUIS FERNANDO GARCÍA CARVAJAL. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Asimismo solicito se le otorgue la palabra a la fiscal del ministerio público, a los fines que reconsidere la solicitud de sanción hecha, tanto en el escrito acusatorio, como la ratificada el día de hoy, por considerar que el delito por el cual fue acusado el adolescente fue tentado; igualmente, que el adolescente es primario; solicitud que se hace, en aras de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 629 de la LOPNNA, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente para insertarlo adecuadamente en la familia y en la sociedad.

Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Esta representación fiscal, procede a hacer un cambio a la sanción solicitada inicialmente de privación de libertad, por la sanción de Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración que el delito fue en grado de tentativa.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx; procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 05/02/2013, siendo las 10:22 P.M. aproximadamente, cuando se recibió llamada telefónica en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta de Araya, por parte de un ciudadano que se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxx” se había introducido en su residencia con un cuchillo, el cual utilizó para amenazarlo, procediendo dicho ciudadano a neutralizarlo y amarrarlo con la ayuda de sus vecinos, solicitando la colaboración de las autoridades policiales, por lo que se conformó una comisión para que se trasladara al sitio y una vez en la población de Punta Araya, avistaron una multitud pacífica y al acercarse, se percataron que en el poste de electricidad cercano a la residencia del denunciante, se encontraba un adolescente atado con una cabulla y la comunidad vociferaba que estaban cansados de ser víctimas de este azote, procediendo de inmediato los funcionarios a desatar al adolescente y al practicarle la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo trasladado el adolescente a la unidad policial y una vez en la misma se solicitó la presencia del denunciante, al igual que de un testigo de los hechos, a los fines que rindieran declaración, presentándose ante la comisión policial el denunciante, quien hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de acero tipo serrucho marca Press, señalando que esa era el arma que portaba el adolescente en el momento que fue sorprendido dentro de la vivienda; procediendo a trasladar al adolescente hasta la Estación Policial, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx; así mismo, que la fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que las partes han solicitado se imponga al adolescente de autos la sanción de Reglas de Conducta, toda vez que el hecho se realizó en grado de tentativa, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, el cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar las tareas que se le impartan en el Centro de atención integral Tunapuy, ubicado en la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que dirigen dicho Centro.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en realizar las tareas que se le impartan en el Centro de atención integral Tunapuy, ubicado en la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que dirigen dicho Centro. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se acuerda la libertad al adolescente, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda dejar sin efecto cualquier orden de captura que haya sido librada en contra del adolescente en la presente causa, por lo que se acuerda oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO