REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000144
ASUNTO : RP01-D-2013-000144

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. ROSSIFLOR BLANCO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000144, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN; los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal, acompañados de sus representantes ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx y la Abg. MILDRED GUERRA; Defensora Pública Penal de guardia.
Se impuso a los adolescentes, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2013: siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Av. Carúpano cuando al frente de la agencia de Loterías Roquiven avistaron a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx, bajarse de una unidad colectiva, donde uno de ellos llevaba en su espalda un morral de color negro con azul y al avistar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz carrera con dirección hacia la cancha deportiva de Caiguire, procediendo los funcionarios a seguirlas logrando darle captura, presumiendo que dichos adolescentes habían cometido un hecho delictivo en la Unidad de transporte público. Inmediatamente proceden a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se le incautó dentro del morral una caja de malta marca Regional. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx toda vez que, en el procedimiento practicado por los funcionarios no encontraron testigos que dieran fe a sus dichos. Igualmente solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el xxxxxxxxxxxxxxxxxx sin imputación alguna de delito; por cuanto no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.-

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal la considera ajustada a derecho, por cuanto de las actuaciones no surgen elementos de convicción para determinar que el adolescente José Daniel González, hubiere tenido un arma de fuego. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 30-04-2013: siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Av. Carúpano cuando al frente de la agencia de Loterias Roquiven avistaron a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, bajarse de una unidad colectiva, donde uno de ellos llevaba en su espalda un morral de color negro con azul y al avistar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz carrera con dirección hacia la cancha deportiva de Caiguire, procediendo los funcionarios a seguirlas logrando darle captura, presumiendo que dichos adolescentes habían cometido un hecho delictivo en la Unidad de transporte público. Inmediatamente proceden a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le incautó dentro del morral una caja de malta marca Regional. SEGUNDO: igualmente se observan como elementos para determinar la participación o no de los adolescentes los siguientes: Al folio 2, y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. Al folio 05, cursa acta de Registro de custodia. Al folio 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 10, cursa experticia de los objetos incautados. Al folio 11, riela memorándum Nº 9700-153 SDC-082 del cual se evidencia que los detenidos de autos NO tienen registros policiales.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.-
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricción a los imputados de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa.-
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado en el sentido que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se decreta la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO