REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003047
ASUNTO : RP01-P-2010-003047

Vista la solicitud que antecede, planteada por el penado ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, mediante la cual textualmente exponen: …es propicia la ocasión para solicitar de usted se sirva ordenar lo siguiente: a) visto que consta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que la causa que se sigue por ante este tribunal en el cuaderno de medidas de la causa signada con la nomenclatura de ese tribunal con el No. 19.340 donde existen medidas cautelares en contra de las cuentas números No. 0108-0060-99-0100015967 y 0079-0200072562, de la entidad financiera Banco Provincial, y en vista de que se convino en el documento que se anexa marcado con la letra “A”, donde manifiestan ambos suscriptores que solicitan el levantamiento de dicha medida, donde además se pide que oficie al Banco Provincial Banco Universal a los fines de que se levanten las medidas que sobre dichas cuentas recaen, pidiendo se oficie al banco provincial para que las mismas no sigan estando bloqueadas en cuanto a la movilización y cualquier tramite que de allí se requiera por parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, antes identificado, momento en que se espera se de por terminado toda la controversia que tenemos por ante esta instancia, con lo que pido se HOMOLOGUE y adquiera el carácter de cosa juzgada… …Así mismo visto que en el referido documento autenticado y que he anexado marcado con la letra “A”, también manifestamos nuestra voluntad en cuanto al dinero que se encuentra a disposición de este tribunal que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 128.542,58) los cuales se encuentran depositados en la cuenta corriente No. 0175-0081350000000862, de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO, cuto titular es el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre….
Continua señalando: …así mismo pida que sean levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los siguiente bienes muebles, ya que muy a pesar de que nunca entendí la razón por la cual fue impuesta dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar, pues salvo mejor criterio esas medidas no debieron ser acordadas por el Tribunal que las impuso, pues siendo ello así me permito pedir lo siguiente… Describiendo a tal efecto dos (2) bienes inmuebles.
Dejando constancia que el antedicho pedimento se encuentra fundamentado como quiera que el penado realizara convenio con la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, victima en la presente causa, en cuanto a la liquidación de la comunidad de gananciales que obtuvieron durante su unión conyugal, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual anexó marcano con letra “A”.
Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de proveer fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se refiere a la imposición de medidas cautelares reales o patrimoniales en el proceso penal y que debió estar situado junto al artículo 250 y siguientes ejusdem, ya que este permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles del imputado o en otros casos del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, por lo que solo pueden acordarse medidas cautelares reales sobre los bienes propios del imputado o del tercero civilmente responsable. Dicho esto, se evidencia de los autos que el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en celebración de Audiencia Oral de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad previa solicitud Fiscal, en fecha 13 de Enero de 2011 ratifico las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar al efecto oficio a la Notaria Publica y al Registro Público respectivo a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes de prohibición de gravar y enajenar los bienes de la comunidad conyugal hasta tanto esta sea disuelta.
Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, etc.).
En el caso particular, fue solicitado medida de prohibición de gravar y enajenar sobre los bienes de la comunidad conyugal, acordadas por el Juzgado Segundo de Control hasta tanto sea disuelta la referida comunidad de bienes gananciales, emitiendo los oficios respectivos, tanto al Notario Público así como al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien, las medidas cautelares señaladas por el penado en su escrito, específicamente en contra de cuentas de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, así como de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO, fueron dictadas por un Tribunal con competencia civil (primera instancia), cuyo titular es el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, medidas éstas acordadas en procesos jurisdiccionales autónomos, en los que se presume las partes tuvieron a su disposición las garantías suficientes para hacer valer la tutela de sus derechos, y que se hallan actualmente según lo afirmado por el solicitante en fase de sentencia, Tribunal Civil este que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata), todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Pretender ahora que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones Ejecución, levante las referidas medidas sería colocar a este juzgador en la actividad de juzgar la bondad o perjuicio que emane del fallo dictado por otro Juez (civil) en el decurso de causa distinta a la presente, por añadidura, cabe acotar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez.
Por otra parte, no se puede obviar que, el legislador en la norma consagra el denominado poder cautelar del Juez. A este respecto, debe advertirse que el dictado de las medidas cautelares innominadas por mandato expreso de la norma antes indicada es discrecional del Juez, lo confirma la fórmula legal empleada por el legislador cuando estableció: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…”. Se trata claro está, no de una discrecionalidad absoluta, sino reglada, es decir, determinada por la concurrencia de los requisitos materiales y cautelares exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción de buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo, más, la presunción de peligro de daño a una de las partes).
Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia del levantamiento de las medidas solicitadas al caso bajo examen, pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto en los procesos civiles la vía penal no es idónea para tal propósito.
Así las cosas, se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares señaladas por el penado en su escrito, cuando se refiere específicamente a la de cuentas de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, así como de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO, las cuales fueron dictadas por un Tribunal con competencia civil (primera instancia), cuyo titular es el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, dicho esto, procederá este Juzgador a levantar solo las medidas cautelares que dictara el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en celebración de Audiencia Oral de ratificación de medidas de seguridad y protección, celebrada en fecha 13 de Enero de 2011, correspondientes a la prohibición de gravar y enajenar los bienes de la comunidad conyugal hasta tanto ella fuere disuelta, considerando así declarar CON LUGAR la referida solicitud y ordenando librar al efecto oficio a la Notaria Publica y al Registro Público, ambos de este Municipio Sucre, Estado Sucre, debiendo estampar las notas marginales correspondientes y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares señaladas por el penado en su escrito, cuando se refiere específicamente a la de cuentas de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, así como de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO, las cuales fueron dictadas por un Tribunal con competencia civil (primera instancia), cuyo titular es el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: CON LUGAR la referida solicitud a levantar las medidas cautelares que dictara el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en celebración de Audiencia Oral de ratificación de medidas de seguridad y protección, celebrada en fecha 13 de Enero de 2011, correspondientes a la prohibición de gravar y enajenar los bienes de la comunidad conyugal hasta tanto ella fuere disuelta, ordenando librar al efecto oficio a la Notaria Publica y al Registro Público, ambos de este Municipio Sucre, Estado Sucre, debiendo estampar las notas marginales correspondientes y así se decide.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Privado, así como al penado y la victima. Líbrese los oficios ordenados. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (7) días del mes de MAYO de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.