REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003449
ASUNTO : RP01-P-2007-003449

IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 30 de MAYO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/05/2013, a favor del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que conforme a auto de fecha 06 de Agosto del año 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.491, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 53, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE LARA FIGUEROA, JESUS RAFAEL FUENTES CASTAÑEDA, LUIS MAR HENRIQUEZ MAESTRE, FERGLEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUZMAN, ARAYDES MERCEDES CORDOVA MATA Y NAZARETH DEL CARMEN CORDOVA GUZMAN, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 31 de Agosto del 2007.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/05/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 01/04/2011 al 28/06/2012 y 29/06/2012 al 25/02/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, para lo cual y una vez revisadas las actuaciones se evidencia que desde el día 10 de Agosto del año 2011 hasta el día 16 de Enero del año 2012 fue el tiempo que cumplió con la Formula Alternativa a el otorgada, según informe emitido por su Delegado de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, cursante al folio treinta y ocho de la sexta pieza procesal, librándose a tal efecto orden de captura en su contra), así como desde el día 03 de Julio del año 2012 hasta el día 13 de Julio del año 2012, tiempo que cumplió con la Formula Alternativa a el otorgada nuevamente por este Juzgado, la cual fue concedida hacia el Centro de Tratamiento Comunitario al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, Estado Nueva Esparta, siendo detenido en esta ciudad de Cumaná según acta policial cursante al folio ciento once de la sexta pieza procesal, violentando de esta manera una de sus obligaciones de mantenerse en el Estado Nueva Esparta, revocando de manera definitiva este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a el otorgada), por lo que el tiempo señalado para efectuar la redención efectiva de pena no podrá tomarse en cuenta ya que solo procede esta mientras la persona trabaje o estudie, privada efectivamente de su libertad, no como en el caso de marras donde le penado se encontraba disfrutando de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Direct6or del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 30 de MAYO de 2013, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre a favor del penado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.491, por cuanto el tiempo señalado para efectuar la redención efectiva de pena no podrá tomarse en cuenta ya que solo procede esta mientras la persona trabaje o estudie, privada efectivamente de su libertad, no como en el caso de marras donde le penado se encontraba disfrutando de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, en consecuencia, se acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 31 de MAYO de 2013, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.”Así se decide.-
Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensa así como Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndosele anexo lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.