REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001305
ASUNTO : RP01-P-2011-001305
SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de MAYO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/05/2013, a favor del penado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 5 de Junio de 2012, según acta inserta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147; a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ y JOSE CARLOS ANTON; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; así como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 27 de Junio de 2012, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido según acta policial, inserta al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 05 de AGOSTO de 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/05/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 05/08/2011 al 03/10/2011 y 04/10/2011 al 22/05/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: VEINTIDOS (22) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Lapso de Detención: según acta policial, inserta al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 05 de AGOSTO de 2011, hasta el día de hoy (30-05-2013), tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
3° Redención (30-05-2013): DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY (30-05-2013): DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 12 DE ENERO DE 2033.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147; el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (30-05-2013): DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 12 DE ENERO DE 2033. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.