REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000282
ASUNTO : RP01-P-2006-000282

SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: REINALDO JOSÉ CORREA MARCHAN.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de MAYO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/05/2013, a favor del penado PEDRO JOSE MENESES RAMOS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2006 condenó al acusado PEDRO JOSE MENESES RAMOS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-06-82, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia Santa Elena, Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111; por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA DEL VALLE VALLENILLA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 28 de Noviembre del 2.006, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido preventivamente desde el día: 12 de Febrero de 2006.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/05/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado PEDRO JOSE MENESES RAMOS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 09/12/2011 al 22/05/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención: el día 12 de Febrero de 2006, hasta el día 11 de Agosto de 2009 (fecha esta en la cual se le concede una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es Régimen Abierto), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
1° Redención (22-05-2007): SEIS (6) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (13-03-2008): CINCO (5) MESES.
Desde el día 12 de Agosto de 2009 hasta el día 20 de Enero de 2011 (fecha esta en la cual fue detenido según consta de oficio cursante al folio ciento setenta y ocho de la segunda pieza procesal, revocándosele la Formula a el otorgada mediante decisión de fecha 09 de Marzo de 2011 librándose orden de captura a tal efecto), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: desde el día 03 de Noviembre de 2011 según acta policial cursante al folio doscientos cuatro de la segunda pieza procesal, hasta el día de hoy (30-05-2013), tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
3° Redención (30-05-2013): OCHO (8) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY (30-05-2013): OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: PEDRO JOSE MENESES RAMOS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-06-82, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia Santa Elena, Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111; el lapso de OCHO (8) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (30-05-2013): OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.