REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003977
ASUNTO : RP01-P-2010-003977

COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ.
Por cuanto se recibió en este despacho solicitud para que el Destacamento de Trabajo que actualmente cumple bajo la supervisión de las autoridades del Internado Judicial de Cumaná, sea cumplido en la jurisdicción de la Prefectura de la localidad donde tiene asiento el hogar que conforma con su pareja e hijos y donde le han ofrecido varios trabajos, así como cómputo actualizado de la pena cumplida y por cumplir, todo ello a favor del penado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luís Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, hecho por la ABG. YELYXZI GALANTON, en su carácter de Defensora Pública Penal, por lo que sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 17 de Junio de 2011, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 23 de octubre del 2010, hasta el día 29 de marzo del 2012, (fecha esta en la cual previo el lleno de los tramites correspondientes este Juzgad le otorgo la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo), formula de la cual actualmente disfruta.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal en el sentido de que el Destacamento de Trabajo que actualmente cumple bajo la supervisión de las autoridades del Internado Judicial de Cumaná, sea cumplido en la jurisdicción de la Prefectura de la localidad donde tiene asiento el hogar que conforma con su pareja e hijos y donde le han ofrecido varios trabajos, debe señalar quien aquí expone que una vez que al penado de autos una vez que se le otorgara la referida Formula y por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se le impusieron las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control. 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento, por lo que sobre la base de los antes expuesto, se debe declarar como en efecto se hace sin lugar dicha solicitud ya que de acordarla se estaría desvirtuando la naturaleza del Destacamento de Trabajo acordado, instando al penado a continuar con sus obligaciones.
De seguida y vista la solicitud de cómputo de pena actualizado, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 23 de octubre del 2010, hasta el día 29 de marzo del 2012, (fecha esta en la cual previo el lleno de los tramites correspondientes este Juzgad le otorgo la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo), es por lo que tiene pena efectiva cumplida de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
1era. Redención (29-03-12): SIETE (7) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Desde el día 30 de Marzo de 2012 hasta el día de hoy (28-05-2013), para un total de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 25 de DICIEMBRE del año 2.016 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite PRIMERO: en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal en el sentido de que el Destacamento de Trabajo que actualmente cumple el penado bajo la supervisión de las autoridades del Internado Judicial de Cumaná, sea cumplido en la jurisdicción de la Prefectura de la localidad donde tiene asiento el hogar que conforma con su pareja e hijos y donde le han ofrecido varios trabajos, se declara SIN LUGAR ya que de acordarla se estaría desvirtuando la naturaleza del Destacamento de Trabajo acordado, instando al penado a continuar con sus obligaciones. SEGUNDO: se realiza Computo Actualizado de Pena al penado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual ha aportado los siguientes datos a la fecha de hoy, (28-05-2013), para un total de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, TOTAL DE PENA CUMPLIDA: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 25 de DICIEMBRE del año 2.016 a las 12 horas del día.
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensor Público Penal, así como Boleta informativa al penado. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.