REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723
ASUNTO : RP01-P-2009-003723
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: OMAR JOSÉ MARCANO OTERO.
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576, domiciliado en Barrio San Luís Segundo, Av. Principal, Vereda 15, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; actualmente residente del Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 12 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la sexta pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 31 de Julio de 2012, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de JULIO de 2009, hasta el día 24 de Agosto de 2012 cuando este Juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal derogado se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y al efecto se observa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: según acta de investigación penal, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de JULIO de 2009, hasta el día 24-08-2012 (fecha esta en la cual este Juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (24-08-2012): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
Desde el día 25 de Agosto del 2012 hasta el día de hoy (27-05-2013), para un total de: NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) al día de hoy (27-05-2013): CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de ENERO del año 2016.
Siendo OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, la pena impuesta al ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es CINCO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de al día de hoy (27-05-2013): CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando que cuenta con el tiempo, además tiene disposición al trabajo, apoyo familiar, progresividad conductual, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576, domiciliado en Barrio San Luís Segundo, Av. Principal, Vereda 15, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir una pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 18 de ENERO del año 2016. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. En consecuencia, librase Boleta de citación al Penado de autos (Remítase además vía Fax), indicándole que una vez que reciba la misma deberá comparecer ante la sede de este juzgado Segundo de Ejecución a imponerse de la presente decisión, fijando para ello el día 12 de JUNIO de 2013 a las 08:30 a.m.
Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, sector SABANAMAR, sede la Prefectura de Mariño, Planta Baja, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Teléfono 0295-264-08-75, 0426-3873379, por ser el sitio donde esta cumpliendo el Régimen Abierto, (Remítase además vía Fax). Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, siendo esta la encargada de velar por el cumplimiento del penado en virtud de que este indicara que tiene su apoyo familiar en este Estado, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.