REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002221
ASUNTO : RP01-P-2007-002221

COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA, TRASLADO Y OPCIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: HERNÁN JOSÉ MAGO.
Por cuanto se recibió en este despacho solicitud de ratificación de solicitud de traslado hacia el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, cómputo actualizado de la pena impuesta y pronunciamiento sobre opciones de cumplimiento de pena, todo ello a favor del penado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, soltero, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.936.234, de oficio obrero, nacido el 18/06/1982, residenciado en Caíguire, calle Campo Alegre. Casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre, hecho por la ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Penal, por lo que sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2012 este Juzgado dicto auto mediante le cual ACORDO ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado HERNÁN JOSÉ MAGO, antes identificado y las causas RP01-P-2007-002221 y RK01-P-2011-000001, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS ABONIA Y ARQUIMEDES FIGUEROA, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos: efectivamente este Juzgado previa solicitud de la Defensora Pública Penal y mediante decisión de fecha 18 de Marzo de 2013, ordeno oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de EL DORADO, Estado Bolívar, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes ante el Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que el penado de autos sea trasladado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tomando las estrictas medidas de seguridad, para lo cual solicita la Defensora Pública Penal ratificar dicha orden en virtud de que la misma no ha sido realizada, para lo cual y por no ser contrario a derecho procede quien aquí suscribe a ordenar ratificar dichos oficios a tales fines.
Ahora bien, con respecto al cómputo de pena solicitado, observamos lo siguiente:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: desde el día 10 de Julio del año 2007, hasta el día de hoy 27 de Mayo del año 2013, teniendo un tiempo total de pena cumplida de: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
Redenciones: en este punto el tribunal hace un alto, en virtud de evidencias de los folios Noventa (90) al Noventa y Cuatro (94) y del Ciento Cuarenta y Cinco (145) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) todos de la 2° Pieza, pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión Cumaná, Estado Sucre, los cuales a todas luces se encuentran errados, el primero de ellos por cuestiones de fecha y el segundo por cuestiones de calculo en el tiempo a redimir.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 27 de OCTUBRE del año 2.022 a las 12 horas del día.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de opciones de cumplimiento de pena, procede quien aquí decide y en virtud de revisión efectuada a las presentes actuaciones a señalar que este Juzgado mediante decisión de fecha 4 de Agosto de 2010, y sobre la base de oficio N° 1201, recibido en este Despacho en fecha 26 de Julio del año 2010, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que el día 22 de Julio del año 2010, ingreso a ese recinto del penado HERNÁN JOSÉ MAGO, según boleta de encarcelación N° RJ01BOL2010016051, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa penal seguida en su contra signada con el N° RP01-P-2010-002260, así como Oficio N° 1261, recibido en este Despacho en fecha 30 de Julio del año 2010, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que el referido penado quien disfruta de Destacamento de Trabajo, no se ha presentado en ese establecimiento penal a cumplir con las normas reglamentarias de firmar la entrada y salida en el libro de control llevado por esa Jefatura de Régimen y por la Prevención de la Guardia Nacional Bolivariana de ese Internado Judicial, desde el día 12 de Julio del año 2010, desconociéndose los motivos por los cuales ha cometido las mencionadas faltas, igualmente se evidencia Oficio N° UTOS03-Cná.-2010-1268, recibido en este Despacho en fecha 02 de Agosto del año 2010, debidamente suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, conjuntamente con la delegada de prueba Lic. Oswaldo Carreño, por medio del cual remiten informe del penado de autos indicando que este no asiste al Internado Judicial a la pernota desde el día 12 de Julio del año 2010, por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, cuenta con dos causa nuevas por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber, RP01-P-2010-002260, la cual fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, para que sea presentado acto conclusivo y RP01-P-2010-002243, en la cual la Fiscalia del Ministerio Público presento como acto conclusivo, una acusación fiscal, en fecha 22 de Julio del año 2010, siendo que por ambas causas se encuentra detenido, en ese sentido y por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado HERNÁN JOSÉ MAGO.
Una vez dicho esto es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no se especifican las fechas desde las cuales el penado HERNÁN JOSÉ MAGO, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ratificar la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, la cual mediante decisión de fecha 18 de Marzo de 2013, ordeno oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de EL DORADO, Estado Bolívar, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes ante el Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que el penado de autos sea trasladado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tomando las estrictas medidas de seguridad. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 27 de Mayo del año 2013, teniendo un tiempo total de pena cumplida de: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 27 de OCTUBRE del año 2.022 a las 12 horas del día. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no se especifican las fechas desde las cuales el penado HERNÁN JOSÉ MAGO, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficio a la Dirección del Internado Judicial del Estado Bolívar, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. CUMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.