REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004811
ASUNTO : RP01-P-2009-004811
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2012-001124, seguido al penado JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 25 de Junio de 2012, según acta inserta a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y previsto y sancionado Artículo 405 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 4 de Julio de 2012 dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, fue detenido el día 25 de MARZO de 2012.
Igualmente observa este juzgador que cursa por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución, otra causa seguida en contra del referido penado JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, supra identificado, el asunto signado con el N° RP01-P-2009-004811, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Abril del año 2011, según acta inserta a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) de la única pieza procesal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 29 de Abril de 2011, dejando expresa constancia que estuvo detenido desde el día 24/10/2009, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Dos de la única pieza procesal, hasta el día 28/10/2009, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, para posteriormente y previo el lleno de los tramites correspondientes este Juzgado le otorgare el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciendo como Lapso del Régimen de Prueba UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2012-001124 y RP01-P-2009-004811, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2012-001124, en la que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y previsto y sancionado Artículo 405 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-004811, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2012-001124 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y previsto y sancionado Artículo 405 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-004811, en la que fue condenado a cumplir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-004811) desde el día 24/10/2009, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Dos del expediente (1° Pieza), hasta el día 28/10/2009, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, para un total de: CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-001124) según acta de investigación penal, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 25 de MARZO de 2012, hasta el día de hoy (22-05-2013), para un total de pena física cumplida de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 22/05/2013: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 28 de JULIO del 2014 a las 12 horas del día.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 21 de JULIO del 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 21 de OCTUBRE del año 2018.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS lapso éste que se verificara en fecha 13 de AGOSTO del año 2019 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33, y las causas RP01-P-2012-001124 y RP01-P-2009-004811, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (22-05-2013): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, culminando dicha pena: 21 DE DICIEMBRE DE 2.023. Así se decide. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.